-
Protocolo de Adhesión de los Gobiernos del Reino de España y de
la República Portuguesa al Acuerdo entre los Gobiernos de los
Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal
de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión
gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en
Schengen el 14 de junio de 1985, tal como quedó enmendado por el
Protocolo de Adhesión del Gobierno de la República Italiana,
firmado en París el 27 de noviembre de 1990, hecho en Bonn el 25
de junio de 1991. Aplicación
Provisional (BOE núm. 181, de 30 de julio de 1991). Instrumento de
Ratificación (BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1997).
-
Protocolo
de Adhesión del Gobierno de la República Helénica al Acuerdo de
Schengen (BOE núm. 34, de 9 de febrero de 1993). Instrumentos de
Ratificación del Protocolo y del Acuerdo de Adhesión al Convenio
de Aplicación (BOE núm. 296, de 11 de diciembre de
1997).
-
Instrumento
de ratificación del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al
Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (223 Kbs.)
(BOE núm. 81, de 5 de abril de 1994).
-
Acuerdo
entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la
República Francesa relativo a los artículos 2 y 3 de Acuerdo de
Adhesión del Reino de España al Convenio de Aplicación del Acuerdo
de Schengen, hecho en Bonn el 25 de junio de 1991 (BOE núm.
83, de 7 de abril de 1995).
-
Instrumento
de ratificación por parte de España del Protocolo relativo a las
consecuencias de la entrada en vigor del Convenio de Dublín sobre
ciertas disposiciones del Convenio de Aplicación del Acuerdo de
Schengen, firmado en Bonn el 26 de abril de 1994 (BOE núm.
163, de 9 de julio de 1997).
-
Instrumento
de Ratificación del Protocolo de Adhesión del Gobierno de la
República Austríaca al Acuerdo de Schengen e Instrumento de
ratificación del Acuerdo de Adhesión al Convenio de Aplicación
(BOE núm. 296, de 11 de diciembre de 1997).
-
Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, de 1 de
diciembre de 2000, relativa a la puesta en aplicación del acervo
de Shengen en Dinamarca, Finlandia y Suecia, así como en Islandia
y Noruega (BOE núm 309, de 9 de diciembre).
-
Resolución
de 21 de marzo de 1995, de la Secretaría General Técnica del
Ministerio de Asuntos Exteriores, sobre la puesta en Aplicación
del Convenio de Aplicación de Schengen de 19 de junio de 1990
(BOE núm. 71, de 24 de marzo de 1995).
-
Resolución
de 26 de mayo de 1998, de la Secretaría General Técnica del
Ministerio de Asuntos Exteriores, sobre la puesta en aplicación
del Convenio de aplicación de Schengen de 19 de junio de 1990
(BOE núm. 126, de 27 de mayo de 1998).
-
Resolución
de 16 de junio de 1998, de la Secretaría General Técnica del
Ministerio de Asuntos Exteriores, sobre la puesta en aplicación
para Austria del Convenio de aplicación de Schengen de 19 de junio
de 1990 (BOE núm. 152, de 26 de junio de 1998).
-
Resolución
de 16 de junio de 1998, de la Secretaría General Técnica del
Ministerio de Asuntos Exteriores, sobre la puesta en aplicación
para la República Helénica del Convenio de Aplicación de Schengen
de 19 de junio de 1990 (BOE núm. 155, de 30 de junio de
1998). |
Schengenland es la denominación dada al territorio que
abarcan Alemania, Francia, Italia, Bélgica, Luxemburgo y Holanda,
que tras diversas reuniones han acordado la creación de un espacio
común cuyos objetivos fundamentales son la supresión de
fronteras entre estos países, la seguridad, la
inmigración y la libre circulación de personas.
Los orígenes de estos acuerdos se remontan a julio de 1984, con sólo dos
países signatarios, Francia y Alemania, a los que se adhieren
posteriormente los países del Benelux (1985), Italia (1990), España y
Portugal (1991), Grecia (1992), Austria (1995), Dinamarca, Suecia y
Finlandia (1996), Islandia y Noruega.
Así pues, en la actualidad forman parte del territorio de Schengen los
siguientes países:
Alemania, Austria, Bélgica,
Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Islandia,
Italia, Luxemburgo, Noruega, Portugal y Suecia
|
No obstante, todo Estado miembro de la Unión Europea podrá
convertirse en Parte del territorio de Schengen.
Actualmente, entre los países anteriormente aludidos, se aplican las
siguientes medidas:
-
La supresión de los controles de personas en las fronteras
interiores, en particular la supresión de obstáculos y
restricciones a la circulación en los pasos fronterizos de
carretera en las fronteras interiores. (Excepto en Grecia).
-
La introducción y aplicación del régimen de Schengen en los
aeropuertos y aeródromos.
-
La realización de los controles en las fronteras exteriores y
medidas destinadas a mejorar la seguridad de dichas fronteras.
-
La política común en materia de visados.
-
La lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas.
-
La responsabilidad en materia de asilo.
-
La ejecución de las solicitudes de asistencia judicial
internacional. |
El Acuerdo de Schengen distingue según se trate de fronteras interiores o
exteriores.
Se entiende por fronteras interiores: las fronteras terrestres
comunes de las Partes contratantes, así como sus aeropuertos por lo que
respecta a los vuelos interiores y sus puertos marítimos por lo que
respecta a los enlaces regulares de transbordadores con procedencia o
destino exclusivamente en otros puertos de los territorios de las Partes
contratantes y que no efectúen escala en los puertos ajenos a dichos
territorios.
Por fronteras exteriores: las fronteras terrestres y marítimas, así
como los aeropuertos y puertos marítimos de las Partes contratantes,
siempre que no sean fronteras interiores.
Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se
realice control alguno de las personas.
No obstante, cuando así lo exijan el orden público o la seguridad
nacional, una Parte contratante podrá decidir que se efectúen en las
fronteras interiores y durante un período limitado controles fronterizos
nacionales adaptados a la situación.
En principio, las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los pasos
fronterizos y durante las horas de apertura establecidas.
Los pasajeros de un vuelo procedente de terceros Estados que embarquen en
vuelos interiores serán sometidos previamente, a la entrada, a un control
de personas y a un control de los equipajes de mano en el aeropuerto de
llegada del vuelo exterior. Lo mismo se observará con respecto a los
pasajeros que embarquen en un vuelo con destino a terceros Estados.
Por vuelo interior se entiende todo vuelo con procedencia o destino
exclusivamente en los territorios de las Partes contratantes, sin
aterrizaje en el territorio de un tercer Estado (todo Estado que no sea
una de las Partes contratantes).
La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores se
efectuará con arreglo a los siguientes principios uniformes:
a) El control de las personas incluirá no sólo la
comprobación de los documentos de viaje y de las restantes
condiciones de entrada, de residencia, de trabajo y de salida,
sino también la investigación y la prevención de peligros para la
seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes.
Dicho control se referirá asimismo a los vehículos y objetos que
se hallen en poder de las personas que crucen las fronteras, y
cada Parte contratante lo efectuará de conformidad con su
legislación, en particular en lo que se refiere al registro de los
mismos.
b) Todas las personas deberán ser objeto de al menos un
control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o
presentado documentos de viaje.
c) A la entrada deberá someterse a los extranjeros a un
control minucioso, con arreglo a lo dispuesto en la letra
a).
d) A la salida se procederá al control que exija el
interés de todas las Partes contratantes en virtud del derecho de
extranjería y en la medida en que sea necesario para investigar y
prevenir peligros para la seguridad nacional y el orden público de
las Partes contratantes. Dicho control se efectuará sobre los
extranjeros en todos los casos.
e) Si no pudieran efectuarse dichos controles por
circunstancias especiales se establecerán prioridades. A este
respecto, el control de la circulación a la entrada tendrá
prioridad, en principio, sobre el control a la
salida. |
Documentación:
La entrada en vigor del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen
entraña la supresión de los controles en las fronteras interiores y el
traslado de éstos a las fronteras exteriores.
Toda persona que haya entrado regularmente por la frontera exterior de
una de las Partes Contratantes que aplican el Convenio tendrá derecho, en
principio, a circular libremente por el territorio de todas ellas durante
un período que no supere los tres meses por semestre.
Actualmente los países que aplican el Convenio Schengen son:
Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia,
Francia, Grecia, Holanda, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega,
Portugal y Suecia. |
La documentación requerida para trasladarse entre los Estados que
aplican el Convenio Schengen es la que se detalla a
continuación:
ESPAÑOLES
Documento Nacional de Identidad o pasaporte en
vigor. |
NACIONALES DEL RESTO DE ESTADOS MIEMBROS DE LA
UNIÓN EUROPEA O DEL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
Documento nacional de identidad o pasaporte en
vigor. |
EXTRANJEROS RESIDENTES EN UN ESTADO QUE
APLIQUE EL CONVENIO DE SCHENGEN
Documento de viaje en vigor y permiso de
residencia |
EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN LOS ESTADOS
QUE APLICAN EL CONVENIO DE SCHENGEN
Documento de viaje en vigor con el visado cuando éste sea
exigido. En estos casos, la circulación se podrá realizar del modo
siguiente:
• Los titulares del visado
uniforme, válido para el territorio de todos los Estados
mencionados, podrán circular durante los días de estancia
indicados en el mismo.
• Los que no estén sujetos a
la obligación de visado podrán circular durante tres meses
como máximo en un período de seis meses, a partir de la
fecha de la primera entrada.
• Los titulares de un
permiso de residencia expedido por cualquiera de los Estados
citados podrán circular por un período máximo de tres
meses.
Requisitos de
declaración:
• Los extranjeros
mencionados en el apartado anterior, que entren regularmente en el
territorio de un Estado parte procedente de cualquiera de
los restantes Estados, están obligados a declararlo a las
autoridades competentes del Estado en que entren.
• Esta declaración podrá
efectuarse en el momento de la entrada o en el plazo de tres días
hábiles, a partir de la misma.
• En España esta declaración
se realizará en cualquier Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía
o en las Oficinas de Extranjeros en el plazo mencionado, si no se
hubiese efectuado en el momento de la
entrada. |
El Convenio destaca el compromiso de las Partes a que sus Servicios de
Policía presten asistencia para prevenir e investigar hechos delictivos,
siempre que el Derecho nacional no reserve la solicitud a las autoridades
judiciales.
Así, los agentes de una de las Partes contratantes que, en el marco de una
investigación judicial, estén vigilando a una persona que presuntamente
haya participado en un hecho delictivo que pueda dar lugar a extradición
estarán autorizados a proseguir tal vigilancia en el territorio de otra
Parte, cuando ésta haya autorizado la vigilancia transfronteriza a raíz de
una solicitud de asistencia judicial presentada previamente. Cuando por
razones urgentes no pueda solicitarse la autorización judicial previa, los
agentes encargados estarán autorizados a proseguir, más allá de la
frontera, la vigilancia de una persona que presuntamente haya cometido
hechos delictivos graves, si bien se establecen una serie de
condiciones.
Asimismo, los agentes de una de las Partes contratantes que en su país
estén siguiendo a una persona hallada en flagrante delito de comisión de
infracciones graves estarán autorizados a proseguir la persecución, sin
autorización previa, en el territorio de otra Parte contratante cuando las
autoridades competentes de esta Parte, debido a la especial urgencia, no
hayan podido ser advertidas previamente de la entrada en su territorio. Lo
mismo se observará cuando la persona perseguida se hubiese evadido
mientras estaba bajo detención provisional o cumpliendo una pena privativa
de libertad. En todo caso, también se señalan una serie de condiciones
para estos supuestos.
ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA
PENAL |
El objetivo de las disposiciones del Convenio en esta materia es completar
el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril
de 1959, facilitando la aplicación del mismo.
También se prestará asistencia judicial:
En procedimientos por hechos que sean punibles
con arreglo al Derecho nacional de una de los dos Partes
contratantes como infracciones de los reglamentos perseguidas por
autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un
recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en
materia penal.
En procedimientos de indemnización por medidas de
instrucción o condenas injustificadas.
En los procedimientos de gracia.
En las acciones civiles conexas a las acciones
penales, mientras el órgano jurisdiccional penal aún no se
haya pronunciado definitivamente sobre la acción penal.
Para la notificación de comunicaciones judiciales
relativas a la ejecución de una pena o medida de seguridad, de la
percepción de una multa o del pago de las costas procesales.
Para medidas relativas a la suspensión del veredicto
o el aplazamiento de la ejecución de una pena o medida de
seguridad, a la puesta en libertad condicional, al
aplazamiento de la ejecución o a la interrupción de la ejecución
de una pena o medida de
seguridad.
|
Asimismo, las Partes se comprometen a prestarse la asistencia judicial
para las infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias en
materia de impuestos sobre consumos específicos, de impuestos sobre el
valor añadido y de aduanas. Las solicitudes basadas en el fraude de
impuestos sobre consumos específicos no podrán rechazarse alegando que el
país requerido no recauda impuestos sobre consumos específicos para las
mercancías contempladas en la solicitud.
Las solicitudes de asistencia judicial podrán hacerse directamente
entre las autoridades judiciales y podrán remitirse por la misma
vía.
Las disposiciones del Convenio en esta materia tienen por objetivo
completar el Convenio Europeo de Extradición de 13 de septiembre de 1957,
facilitando la aplicación del mismo.
Las Partes se comprometen a concederse entre ellas la extradición de las
personas que sean perseguidas por las autoridades judiciales por las
infracciones que contempla el Convenio o que sean buscadas por aquéllas
para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad impuestas para
una de esas infracciones.
Sin perjuicio de la facultad de recurrir a la vía diplomática, el
Ministerio competente de la Parte contratante requirente remitirá las
solicitudes de extradición y tránsito al Ministerio competente de la Parte
contratante requerida.
Si la extradición de una persona reclamada no estuviera manifiestamente
prohibida en virtud del Derecho de la Parte contratante requerida, esta
Parte podrá autorizar la extradición sin procedimiento formal de
extradición, siempre que la persona reclamada consienta en ello en acta
redactada ante un miembro del poder judicial y una vez que éste le haya
informado de su derecho a un procedimiento formal de extradición. La
persona reclamada podrá ser asistida por un abogado durante la
audiencia.
TRANSMISIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
PENALES |
La finalidad de las disposiciones del Convenio en esta materia es
completar el Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de 1983 sobre
el traslado de personas condenadas entre las Partes contratantes que son
Parte en dicho Convenio.
La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de
libertad o una medida de seguridad que restrinja la libertad mediante una
sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un nacional de otra Parte que,
al huir de su país, se haya sustraído a la ejecución de dicha pena o
medida de seguridad, podrá solicitar de esta última Parte, si la persona
evadida se encuentra en su territorio, que asuma la ejecución de la pena o
de la medida de seguridad.
A la espera de los documentos que apoyen la solicitud o la reanudación de
la pena o de la medida de seguridad o de la parte de la pena que quede por
cumplir y de la decisión que se tome sobre dicha solicitud, la Parte
contratante requerida podrá, a petición del Estado requirente, someter a
la persona condenada a detención preventiva o adoptar otras medidas para
garantizar su permanencia en el territorio de la Parte requerida.
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE
SCHENGEN |
Destaca en el Convenio de aplicación la creación y mantenimiento por las
Partes contratantes de un sistema de información común denominado Sistema
de Información de Schengen, que constará de una parte nacional en
cada una de las Partes y de una unidad de apoyo técnico.
El Sistema de Información de Schengen permitirá que las autoridades
designadas por las Partes, mediante un procedimiento de consulta
automatizado, dispongan de descripciones de personas y objetos, al
efectuar controles en la frontera y comprobaciones y otros controles de
policía y aduanas realizados dentro del país de conformidad con el derecho
nacional, así como, únicamente en relación con la categoría de la
inscripción de extranjeros incluidos en la lista de no admisibles, a
efectos del procedimiento de expedición de visados, de expedición de
permisos de residencia y de la admisión de extranjeros en el marco de la
aplicación de las disposiciones sobre circulación de personas.
El Sistema de Información de Schengen incluye exclusivamente las
categorías de datos que proporciona cada una de las Partes y que son
necesarios para los fines previstos en los artículos 95 a 100 del
Convenio:
-
Personas buscadas para su detención a efectos de extradición.
-
Extranjeros incluidos en la lista de no admisibles.
-
Datos relativos a personas desaparecidas o que deban ser objeto
de protección.
-
Datos relativos a testigos y personas citadas para comparecer
ante las autoridades judiciales.
-
Datos relativos a personas o vehículos a efectos de vigilancia
discreta o de control específico.
-
Datos relativos a objetos buscados con vistas a su incautación,
o como pruebas en un procedimiento
penal. |
Un protocolo agregado al Tratado de Amsterdam permitió la integración de
las innovaciones aportadas por Schengen a la Unión Europea. Primer ejemplo
concreto de cooperación reforzada entre trece Estados miembros, el espacio
Schengen se incorpora al marco jurídico e institucional de la UE y se
beneficia de un control parlamentario y jurisdiccional. El objetivo de
libre circulación de las personas, inscrito a partir del Acta Única
Europea de 1986, se logra garantizando al mismo tiempo un control
parlamentario democrático y poniendo a disposición de los ciudadanos
recursos juridiciales cuando se cuestionan sus derechos (Tribunal de
Justicia u órganos jurisdiccionales nacionales según los ámbitos).
Para llegar a esta integración, el Consejo tomó distintas decisiones de la
Unión Europea. En primer lugar, como lo preveía el Tratado de Amsterdam,
el Consejo sustituyó al Comité ejecutivo creado por los Acuerdos de
Schengen. El 1 de mayo de 1999 el Consejo fijó las modalidades de la
integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría general del
Consejo, en particular, en lo relativo al personal empleado por aquélla
[Diario Oficial L 119 de 07.05.1999]. En consecuencia, se crearon
nuevos Grupos de Trabajo para ayudar al Consejo a administrar la
situación.
Una de las tareas más importantes del Consejo de cara a la integración del
espacio Schengen, fue seleccionar, entre la normativa y las medidas
adoptadas por los Estados signatarios de estos acuerdo
intergubernamentales, las que constituían un verdadero acervo, es decir,
un conjunto de actos que deben conservarse para permitir proseguir la
cooperación emprendida. El 20 de mayo de 1999 se aprobó una lista de los
elementos de los que se compone el acervo así como la definición para cada
uno de ellos de la base jurídica correspondiente en los Tratados europeos
(Tratado CE o tratado sobre la UE) [Diario Oficial L 176 de 10.07.199,
rectificación: Diario Oficial L 9 de 13.01.2000]. Estos elementos se
publican en el Diario Oficial excepto los datos confidenciales. Esta
publicación es tanto más importante cuanto que forman parte de las normas
jurídicas que los países candidatos a la adhesión deben incorporar a su
legislación nacional.
Hay que tener en cuenta que si bien el espacio Schengen incluye a trece
Estados miembros, Irlanda y el Reino Unido tienen la posibilidad de
asociarse más tarde. Además, aunque ya signatario del Convenio de
Schengen, Dinamarca podrá elegir en el marco de la UE aplicar o no toda
nueva Decisión tomada sobre la base del acervo de Schengen.
LAS RELACIONES CON ISLANDIA Y
NORUEGA |
Estos dos países pertenecen, con Suecia, Finlandia y Dinamarca, a la Unión
escandinava de pasaportes que suprimió los controles en sus fronteras
comunes. Suecia, Finlandia y Dinamarca se han convertido en signatarios de
los Acuerdos de Schengen gracias a su estatuto de Estados miembros de la
UE, mientras que Islandia y Noruega se asociaron a su aplicación desde el
19 de diciembre de 1996. Sin tener derecho de voto en el Comité ejecutivo
de Schengen, tenían la posibilidad de expresar dictámenes y formular
propuestas.
Para prolongar esta Asociación, se firmó un Acuerdo el 18 de mayo de 1999
entre Islandia, Noruega y la UE [Diario Oficial L 176 de 10.07.1999].
Estos países siguen participando en la elaboración de nuevos instrumentos
jurídicos relativos al desarrollo del acervo de Schengen. Estos actos son
adoptados solamente por los Estados miembros de la UE pero se aplican
también a los países antes citados.
En la práctica, esta asociación se concreta en forma de un Comité mixto
creado fuera del marco de la UE. Reúne a representantes de los Gobiernos
de Islandia y Noruega, de los miembros del Consejo de UE y de la Comisión.
Se han definido algunos procedimientos para la notificación y la
aceptación de futuras medidas o actos. El Comité adoptó su reglamento
interno el 29 de junio de 1999 [Diario Oficial C 211 de 23.07.1999].
En los ámbitos del acervo de Schengen que se aplican a Islandia y Noruega,
las relaciones entre estos dos países, por una parte, y entre Irlanda y el
Reino Unido, por otra, están reguladas por un Acuerdo aprobado por el
Consejo el 28 de junio de 1999 [Diario Oficial L 15 de 20.01.2000].
El 1 de diciembre de 2000 el Consejo adoptó una Decisión relativa a la
aplicación del acervo de Schengen en Dinamarca, Finlandia y Suecia, así
como en Islandia y Noruega. [Diario Oficial L 309 de 09.12.2000].
El Consejo decidió que, a partir del 25 de marzo de 2001, se aplicaría
el acervo de Schengen en los cinco países de la Unión Nórdica de
Pasaportes. Además, a partir del 1 de enero de 2000, se aplicaron las
disposiciones relativas al SIS (Sistema de Información de Schengen). Con
el fin de evaluar el funcionamiento y la correcta aplicación del SIS, la
Decisión antes mencionada preveía que se efectuaran visitas de evaluación
en los países miembros de la Unión Nórdica. Los informes relativos a
dichas visitas se presentaron al Consejo antes del 1 de marzo de 2001.
Sobre la base del informe presentado por la Presidencia sueca, el
Consejo de Asuntos Generales del 26 de febrero de 2001 confirmó que los
cinco países miembros de la Unión Nórdica estaban en condiciones de
aplicar íntegramente el acervo de Schengen a partir del 25 de marzo de
2001. Las visitas efectuadas en el transcurso de los meses de enero y
febrero pusieron de manifiesto que el SIS se aplica correctamente y que
los controles en las fronteras exteriores (en puertos y aeropuertos) se
ajustan a las condiciones requeridas.
LA PARTICIPACIÓN DE IRLANDA Y EL
REINO UNIDO |
De acuerdo con el protocolo adjunto al Tratado de Amsterdam,
Irlanda y el Reino Unido pueden participar en la totalidad o parte de las
disposiciones del acervo de Schengen tras un voto unánime, en el seno del
Consejo, de los trece Estados partes en los Acuerdos y del representante
del Gobierno del Estado en cuestión.
El Reino Unido solicitó en marzo de 1999 participar en algunos aspectos de
la cooperación basada en Schengen: la cooperación policial y judicial en
materia penal, la lucha contra los estupefacientes y el sistema de
información (SIS). El problema particular de Gibraltar, fuente de litigios
entre España y el Reino Unido, retrasó el proceso: el Consejo tomó una
decisión por la que se aprueba la demanda del Reino Unido recién el 29 de
mayo de 2000.
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