30 L.P.R.A.
Ley
Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada
Ley Hipotecaria de 1979
El Registro de la Propiedad estará adscrito al
Departamento de Justicia y funcionará bajo la dirección de un Director
Administrativo quien será responsable ante el Secretario de Justicia. Dicho
Director Administrativo desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades
que le sean asignadas por el Secretario, quien podrá delegarle lo concerniente
a la organización, administración y funcionamiento de las distintas secciones,
incluyendo la asignación a las mismas del personal. El Secretario asignará los
registradores a sus correspondientes secciones.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 2.)
El Secretario de Justicia nombrará al Director Administrativo,
quien desempeñará sus funciones a discreción de dicho Secretario.
El Director Administrativo deberá tener los mismos requisitos que los
registradores y si recayere el cargo en un registrador de la propiedad, dicha
persona así designada retendrá, a todos los fines legales, su cargo, condición
y derechos de registrador, mientras desempeñe las funciones de Director
Administrativo.
La designación de un registrador como Director Administrativo lleva consigo
el relevo de la realización de cualesquiera funciones registrales que emanen de
la condición de registrador, las cuales continuarán suspendidas mientras se
desempeñe como Director Administrativo, excepto cuando, en caso de emergencia,
sea ordenado por el Secretario de Justicia a desempeñar dichas funciones.
Si el Director Administrativo cesare en su cargo y se reintegrare a su
puesto de registrador, se entenderá aumentado en uno el número de registradores
permitido por ley, cuando todas las plazas estuvieren cubiertas.
El registrador que haya sido nombrado Director Administrativo devengará el
sueldo correspondiente a este último cargo, y una vez cese en el mismo,
continuará recibiendo el sueldo de registrador de la propiedad.
La designación de un registrador como Director Administrativo no afectará
el término de nombramiento correspondiente a su cargo de registrador de la
propiedad.
El Director Administrativo será un funcionario de confianza y el resto del
personal que fuere necesario para el funcionamiento de su oficina serán
empleados de carrera.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 3; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
El Secretario de Justicia, previa celebración de
vistas públicas, adoptará un Reglamento Hipotecario que no podrá contravenir
ninguna de las disposiciones contenidas en este subtítulo. Dicho Reglamento
entrará en vigor y tendrá fuerza de ley una vez el Gobernador lo firme y se
observen las normas vigentes para la aprobación de reglamentos administrativos.
Las enmiendas subsiguientes se aprobarán según se disponga en el Reglamento.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 4; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
El Secretario de Justicia nombrará el personal
necesario para el Registro de la Propiedad, el cual tendrá la clasificación de
empleado de carrera.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 5.)
El Secretario de Justicia podrá, mediante
reglamento, fijar una nueva sede o alterar la demarcación territorial de
cualquiera o todas las secciones del Registro de la Propiedad, consolidar o
dividir secciones, o establecer las secciones adicionales que juzgue
procedentes. Cualquiera de los cambios anteriormente consignados entrará en
vigor treinta (30) días después de ser publicado una vez en dos (2) periódicos
de circulación general en Puerto Rico.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 6; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
El Registro de la Propiedad tiene por objeto la
registración de los actos y contratos relativos a los bienes inmuebles mediante
un sistema de publicidad de títulos que contienen las adquisiciones,
modificaciones y extinciones del dominio y demás derechos reales sobre dichos
bienes, y de los derechos anotables sobre los mismos, y de las resoluciones
judiciales que afecten la capacidad civil de los titulares.
Subsistirán las secciones del Registro de la Propiedad en todas las
circunscripciones territoriales en que se hallan establecidas al presente.
En cada sección se inscribirán los títulos referentes a las fincas situadas
dentro de su circunscripción territorial. Si una finca estuviese situada en la
circunscripción de dos o más secciones o demarcaciones, se hará en todas ellas
la primera inscripción describiéndose la totalidad de la finca y la porción correspondiente
a cada sección o demarcación, continuándose su historial registral en aquella
sección en cuya demarcación radique su mayor parte. En caso de que la cabida en
cada demarcación sea igual, se continuará el historial en aquélla donde lo
solicite el titular. De esta circunstancia se tomará razón en todas las
secciones donde se halla inmatriculada la finca.
Los asientos del Registro en cuanto se refieren a los derechos inscritos
están bajo la salvaguardia de los tribunales de justicia y producen todos los
efectos legales que a ellos correspondan mientras dichos tribunales no hagan
declaración en contrario.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 7.)
Las secciones del Registro de la Propiedad estarán a
cargo de los registradores de la propiedad, a ellas designados, quienes serán
nombrados por el Gobernador con la aprobación del Senado por un término de doce
años, y hasta que su sucesor sea nombrado. Los registradores de la propiedad
tienen la condición de funcionarios públicos para todos los efectos legales, y
recibirán dentro de sus oficinas el tratamiento de Honorables.
El Secretario podrá asignar más de un registrador para atender cualquier
sección, actuando entonces como registrador administrador de la sección, el de
mayor antigüedad en la sección.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 8.)
Para ser nombrado Registrador es indispensable
reunir los requisitos siguientes:
Primero. ‑
Haber sido admitido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico al ejercicio de la
profesión de abogado y notario, y ser miembro del Colegio de Abogados de Puerto
Rico.
Segundo. ‑
Tener siete (7) años de haber estado ejerciendo la profesión de abogado y haber
practicado el notariado, así como disfrutar de buena reputación. Se convalida
la experiencia previa como Registrador de la Propiedad por los requisitos de
título y experiencia como notario.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 9; Diciembre 12, 1995, Núm. 234, sec. 1; Julio
27, 2005, Núm. 33, art. 1.)
La responsabilidad de los registradores por las
actuaciones en el desempeño de su cargo se regirá por las disposiciones
vigentes relativas a los demás funcionarios públicos.
Los Registradores de la Propiedad gozarán con respecto a su responsabilidad
civil, por las actuaciones en el desempeño de su cargo, de las mismas
inmunidades que los jueces, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder
al Estado.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 10; Diciembre 22, 1994, Núm. 145, art. 1.)
Los registradores desempeñarán sus cargos por el término
por el cual fueron nombrados y hasta que su sucesor tome posesión de su cargo.
No obstante, no podrán continuar en sus puestos después de haber cumplido la
edad de retiro obligatorio que se establece por ley, independientemente de que
sean o no participantes del sistema de retiro establecido, salvo en los casos
en que el Secretario retenga sus servicios de conformidad con la mencionada
legislación.
Los funcionarios que ocupan actualmente los cargos de registradores de la
propiedad continuarán en los mismos mientras observen buena conducta y gocen de
buena salud, pero sujeto a lo señalado en el párrafo anterior. No obstante, si
no son participantes del sistema de retiro en vigor, continuarán en dichos
cargos hasta la expiración del término por el cual fueran nombrados.
Si un registrador se inhabilitare permanentemente para el desempeño de los
deberes de su cargo por razón de su estado de salud, éste podrá ser retirado
del servicio, siguiendo el procedimiento establecido por las leyes y
reglamentos vigentes.
El cargo de registrador es absolutamente incompatible con el ejercicio de
la profesión de abogado o notario y con cualquiera otro cargo o empleo público
sea o no remunerado. Se exceptúa de esta prohibición la realización de
funciones docentes y académicas.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 11.)
Cualquier persona que, siendo registrador de la
propiedad, se hubiese acogido a una pensión por retiro, podrá ser reintegrada
al servicio mediante su designación como registrador de la propiedad especial
por el Secretario de Justicia, sujeta a las demás condiciones que se establecen
en esta sección y siempre que, al momento de acogerse a dicha pensión,
ostentase el cargo de registrador de la propiedad en virtud de un nombramiento
hecho por el Gobernador con la aprobación del Senado.
Cualquier persona que interese en cualquier momento continuar rindiendo
servicios como registrador de la propiedad después de su retiro como tal, le
informará su disponibilidad y las condiciones de la misma al Secretario de
Justicia.
Una vez se designe o nombre registrador de la propiedad especial a una
persona, el Secretario de Justicia lo asignará a rendir funciones en cualquier
Registro de la Propiedad. La asignación deberá ser por un término fijo y será
renovable sin límite, pero podrá ser revocada por el Secretario de Justicia en
cualquier momento, cuando a su juicio así lo requieran las necesidades del
servicio. Ningún registrador de la propiedad especial podrá ser asignado a
prestar servicios por un período mayor al que esté dispuesto a servir, según su
indicación al Secretario de Justicia.
Mientras un registrador de la propiedad especial estuviese asignado a un
Registro de la Propiedad tendrá todos los poderes y prerrogativas y deberá
cumplir con todos los requisitos y limitaciones que se exigen e imponen a los
demás registradores de la propiedad.
El Secretario, a su discreción, fijará el tiempo y retribución de los
registradores de la propiedad especiales, los cuales no excederán de la jornada
completa de ocho (8) horas ni el sueldo máximo que le correspondería a un
empleado de jornada completa que desempeñare la misma labor.
El registrador contratado en virtud de esta sección recibirá, además, la
pensión a que tiene derecho en virtud de las leyes de Puerto Rico. A esos
efectos se exceptúan a estos registradores de la aplicación de la sec. 792 del
Título 3, y el Artículo 1 de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959. La
contratación de dichos registradores no menoscabará cualquier beneficio o
derecho adquirido del que disfrute como pensionado.
A las personas contratadas de conformidad con esta sección no se les
computará, para efectos de retiro, el tiempo que trabajen como registradores
especiales ni se les hará descuento alguno en ese sentido.
La designación de uno o más registradores de la propiedad especiales no
será considerada para los efectos del número máximo de registradores de la
propiedad que pueden ser nombrados según la ley.
(Ley Hipotecaria, 1979, adicionado como art. 11A en Julio 15, 1988, Núm.
107, p. 485; Febrero 17, 2000, Núm. 48, sec. 1, ef. 90 días después de Febrero
17, 2000.)
Los registradores de la propiedad en posesión de sus
cargos constituirán el Ilustre Cuerpo de Registradores de la Propiedad de
Puerto Rico. Dicha organización se regirá por un reglamento aprobado por el
Secretario de Justicia.
El Director Administrativo del Registro podrá estar presente en las
deliberaciones del Cuerpo, o de cualquiera de las comisiones que por reglamento
se creen.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 12.)
El Cuerpo de Registradores tendrá los siguientes
fines:
Primero: Propiciar la comunicación entre los registradores, y robustecer
los lazos de unión y compañerismo entre ellos.
Segundo: Proponer al Director Administrativo de los Registros la adopción
de medidas para la unificación de la práctica registral y coadyuvar a la
eficiente administración del Registro de la Propiedad.
Tercero: Fomentar la actividad cultural y científica dentro del campo del
Derecho Hipotecario y Civil.
Cuarto: Cualquier otro que determine su reglamento o se le encomiende por
el Secretario de Justicia.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 13.)
Los registradores, salvo los que no tengan
designación fija, tendrán como sede la sección a la que fueren originalmente
asignados o aquélla donde estén asignados para la fecha de la aprobación de
esta ley.
El Secretario de Justicia podrá, no obstante, trasladar un registrador a
una sede distinta, pero estos traslados no podrán ser utilizados como medida
disciplinaria ni arbitrariamente. Se podrán hacer a solicitud del registrador o
cuando sea necesario en bien del servicio.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 14.)
Ningún funcionario o empleado del Registro de la
Propiedad podrá cobrar o percibir, fuera de los derechos que en favor del
Estado Libre Asociado establece la ley, cantidad alguna de dinero, ni aceptar
regalos o donativos por la presentación, estudio o tramitación de documentos u
operaciones de cualquier naturaleza en el Registro.
Tampoco podrá realizar actividades o trabajos que sean incompatibles con
las funciones y deberes de su cargo o empleo, ni efectuar gestiones privadas en
relación con asuntos sobre los que haya tenido o pudiera tener intervención
directa o indirecta como tal empleado o funcionario.
La violación de lo dispuesto anteriormente será causa suficiente para la
destitución del funcionario o empleado infractor, sin perjuicio de su
responsabilidad criminal por cualquier delito que hubiere cometido.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 15.)
Los registradores estarán sujetos a la jurisdicción
disciplinaria que este subtítulo establece y la cual será ejercida por el
Secretario.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 16.)
Cualquier registrador que incurriere en
prevaricación, soborno, conducta que implique depravación moral, negligencia
inexcusable o ineptitud manifiesta en el desempeño de su cargo, o en cualquier
delito que lo inhabilite para el desempeño de su cargo, será censurado por el
Secretario, o suspendido o destituido por el Gobernador, conforme a las
circunstancias que concurran en el caso.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 17; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Al objeto de ejercer su jurisdicción disciplinaria
contra un registrador, el Secretario de Justicia incoará el oportuno expediente
administrativo, designando al efecto el funcionario de su Departamento que
tendrá a su cargo la instrucción del mismo.
En dicho expediente el funcionario instructor dará traslado al registrador
de los cargos que resulten y oirá al mismo, debiendo practicar cuantas pruebas
y diligencias sean procedentes para el debido esclarecimiento de la verdad,
tanto por iniciativa propia como a petición del querellado.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 18; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
En caso de que el interés público así lo amerite, el
Secretario podrá, en su discreción, desde el inicio del expediente
administrativo y en cualquier momento de la sustanciación del mismo, suspender
al registrador querellado de empleo y sueldo, pudiendo aquél mantener o revocar
dicha medida hasta que se dicte la resolución final en el caso, la cual deberá
dictarse dentro del término de treinta (30) días a partir de dicha suspensión.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 19.)
Terminada la instrucción del expediente será el
mismo elevado al Secretario de Justicia, quien resolverá en definitiva con
arreglo a derecho. En tal sentido, si el Secretario de Justicia considera que
los cargos, en su totalidad o parcialmente han sido probados, actuará de
conformidad con la sec. 2061 de este título.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 20.)
El registrador podrá solicitar la revisión de la
actuación del Secretario o del Gobernador ante el Tribunal de Primera
Instancia. La revisión deberá solicitarse dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación fehaciente al registrador de la decisión del
Secretario o del Gobernador. Dicho tribunal resolverá dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha en que se le someta el caso, y su decisión
final será revisable por certiorari ante el Tribunal Supremo.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 21; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
La jurisdicción disciplinaria que compete al
Secretario de Justicia sobre el restante personal del Registro se ejercerá
conforme a las disposiciones legales aplicables a los empleados públicos.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 22.)
El Registro es público para quienes tengan interés
en averiguar el estado jurídico de los bienes inmuebles o derechos reales
inscritos. Los registradores pondrán de manifiesto los libros o el contenido de
los sistemas de información del Registro a las personas que muestren tener
interés en consultarlos, sin sacar dichos libros de la oficina y con las
precauciones convenientes para asegurar su conservación y evitar la
adulteración o pérdida de los mismos. El Secretario dispondrá por reglamento,
cuando y bajo qué condiciones podrá someterse el acceso a los notarios a los
sistemas de información del Registro, siempre que se garantice la integridad y
contenido de los sistemas. Una vez se mecanice en su totalidad la operación del
Registro de la Propiedad, los usuarios y el público en general tendrán acceso
al contenido y a las constancias del Registro únicamente por medio de la nota
simple informativa, la cual será provista al usuario, previa solicitud y previo
el pago de los derechos correspondientes.
La consulta que se realice personalmente se llevará a cabo durante las
horas en que el Registro esté abierto al público, sin entorpecer el servicio de
la oficina, y en la forma y manera que se disponga en el reglamento.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 23; Febrero 17, 2000, Núm. 48, sec. 2, ef. 90
días después de Febrero 17, 2000.)
Los registradores expedirán certificaciones
literales, en relación, parciales o negativas, de los diferentes asientos
registrales a instancia escrita de quien manifieste tener interés en averiguar
el estado jurídico del inmueble o derecho real de que se trate, o en virtud de
mandamiento judicial.
Se podrá solicitar una certificación por vía electrónica y se podrá expedir
por la misma vía, autenticada según se dispone en las secs. 1031 et seq. del
Título 3, conocidas como la "Ley de Firmas Digitales", siempre que el
sistema de información esté operando.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 24; enmendado en Junio 14, 1980, Núm. 143, p.
565; Febrero 17, 2000, Núm. 48, sec. 3, ef. 90 días después de Febrero 17,
2000.)
Los registradores no podrán expedir certificaciones
de los asientos en que ellos, sus cónyuges, o sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, resulten interesados. En estos
casos, expedirá las certificaciones bajo su responsabilidad el registrador que
designare el Director Administrativo.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 25; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Los registradores expedirán las certificaciones que
se les pidan, para ser expedidas en papel, en un plazo que no excederá de
treinta (30) días, el cual se establecerá por reglamento al efecto.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 26; Febrero 17, 2000, Núm. 48, sec. 4, ef. 90
días después de Febrero 17, 2000.)
Las certificaciones expedidas por los registradores
de la propiedad son documentos públicos que hacen fe por sí mismos.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 27.)
La existencia o ausencia de gravámenes sobre los
bienes inmuebles o derechos reales podrá acreditarse en perjuicio de terceros
por certificación del Registro. Sin embargo, cuando las certificaciones
expedidas por los registradores no fueren conformes con los asientos de su
referencia, se estará a lo que de éstos resulte.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 28.)
Cuando el registrador se negare a manifestar los
libros o sistemas de información del Registro conforme a lo establecido por
este capítulo y el reglamento que se adopte al efecto, o a expedir una
certificación de lo que en dichos libros o sistemas de información conste, o a
expedirla en el término que por este capítulo o por reglamento en los demás
casos se establezca, podrá la parte interesada acudir ante el Director
Administrativo en solicitud del remedio adecuado.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 29; Febrero 17, 2000, Núm. 48, sec. 5, ef. 90
días después de Febrero 17, 2000.)
En el reglamento se determinará cómo deben
solicitarse las certificaciones, qué deben incluir o contener las mismas, cómo
éstas deben hacerse y expedirse, y la forma y manera en que deberá actuar el
Director Administrativo respecto a las querellas que se le presenten.
En el caso de las solicitudes por la vía electrónica, las instrucciones
para su obtención, y para el pago de los derechos, se harán constar en el
Reglamento Operacional.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 30; Febrero 17, 2000, Núm. 48, sec. 6, ef. 90
días después de Febrero 17, 2000.)
En cuanto al modo de llevar el Registro, en todo lo
que no sea cubierto por este capítulo, se estará a lo dispuesto en el
reglamento hipotecario, en el Reglamento Operacional y en cualquier otro que
apruebe en el futuro el Secretario.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 31; Febrero 17, 2000, Núm. 48, sec. 7, ef. 90
días después de Febrero 17, 2000.)
El Registro de la Propiedad se llevará tomando la
finca como unidad registral y destinando a cada inmueble un folio particular y
se almacenará la información en el sistema, conforme a los requisitos que con
arreglo a este capítulo deban consignarse de manera uniforme para todas las
secciones, pero con su particular identificación para cada sección o
demarcación territorial. Dichos folios, información y los sistemas para
operarlos, serán diseñados con todas las precauciones para su conservación,
evitación de fraude, falsedad, deterioro, extravío o traspapeleo.
Podrán usarse los guarismos y abreviaturas en la forma y determinación que
provea el reglamento, y aquellos sistemas fotográficos, mecánicos o cualquier
otro sistema que facilite la organización y funcionamiento del Registro en
todos sus aspectos.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 32; Febrero 17, 2000, Núm. 48, sec. 8, ef. 90
días después de Febrero 17, 2000.)
Sólo harán fe el contenido de los libros o folios,
así como el de los sistemas de información electrónica del Registro, que lleven
los registradores con arreglo a lo dispuesto en este capítulo o en el
reglamento.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 33; Febrero 17, 2000, Núm. 48, sec. 9, ef. 90
días después de Febrero 17, 2000.)
El Registro llevará un libro o sistema de
ordenamiento diario donde se hará constar la presentación de los documentos por
orden cronológico, fecha, hora exacta, número de presentación y demás
particularidades en el breve asiento destinado a cada documento presentado,
según se disponga en el reglamento, otorgando recibo que exprese la fecha y
número por cada asiento practicado.
La presentación de los documentos ha de ser personal, por correo o medios
electrónicos, y por telefacsímil para reservar el asiento de presentación, la
cual se perfeccionará mediante la presentación física del documento dentro de
los diez (10) días laborables de la presentación vía telefacsímil, según se
disponga por reglamento. Al momento de la presentación se hará constar en el
asiento que corresponda en el libro Diario o en el sistema de información
correspondiente, el nombre del presentante, la fecha y hora de la presentación
y se identificará el título presentado, y una breve referencia a los documentos
complementarios que lo acompañen. La presentación electrónica y por correo se
realizará en el formato que disponga el Secretario por reglamento y en todo
caso en cada sección del Registro habrá un sólo diario de presentación abierto
para recibir todas las presentaciones.
A la hora señalada por el reglamento, será cerrado el diario mediante una
diligencia al efecto que se extenderá al final de la hoja del día, mencionando
el número de asientos extendidos en el mismo, o en su caso, la circunstancia de
no haberse practicado ninguno, firmando dicha diligencia la persona designada
por el registrador para realizar tal función.
El modo de la presentación electrónica y los horarios de cierre del diario
electrónico para servicio y mantenimiento se dispondrán en el Reglamento
Operacional.
Los asientos de presentación hechos fuera de las horas en que por este
capítulo o por reglamento deba estar abierto el diario serán nulos.
En cada asiento de presentación, aparecerá un espacio para hacerse constar
la acción tomada por el registrador respecto al documento.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 34; Febrero 17, 2000, Núm. 48, sec. 10, ef. 90
días después de Febrero 17, 2000.)
En el libro o sistema de información de inscripción
se hará un breve extracto del documento presentado cuyo texto debe contener
sucintamente los requisitos que dispone la sec. 2308 de este título. En el
reglamento se determinará la forma más conveniente para la brevedad y claridad
de los asientos.
Por cada documento inscrito el registrador adherirá al mismo nota firmada o
codificada electrónicamente por él que exprese la fecha, número de la finca,
folio, tomo y el asiento practicado, y una relación sucinta de las cargas y
gravámenes a que esté sujeta la finca según aparezca en el Registro.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 35; Febrero 17, 2000, Núm. 48, sec. 11, ef. 90
días después de Febrero 17, 2000.)
Según lo que se disponga en el reglamento, podrá
requerirse que se acompañe una minuta de presentación yo de inscripción a los
documentos que se presenten personalmente en el Registro. Con los que se
presenten por la vía electrónica se requerirá la utilización de los formatos
que disponga el Secretario por reglamento.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 36; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565; Febrero
17, 2000, Núm. 48, sec. 12, ef. 90 días después de Febrero 17, 2000.)
Los registradores llevarán al día los índices que
aseguren el funcionamiento eficiente del Registro, según se disponga en el
reglamento.
Cada Sección del Registro tendrá su juego de índices sin perjuicio de que
se lleve además por la Dirección un fichero general mediante ordenadores o alguna
otra forma mecanizada.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 37.)
En el Registro de la Propiedad se inscribirán los
títulos, actos y contratos siguientes:
1ro. Constitutivos, traslativos, declarativos o extintivos del dominio de
los inmuebles o de los derechos reales o de trascendencia real impuestos sobre
los mismos, y cualesquiera otros que modifiquen alguna de las facultades del
dominio sobre bienes inmuebles o las inherentes a dichos derechos reales,
aunque no tengan nombre propio, ya pertenezcan a las personas naturales o
jurídicas, al Estado, a los municipios o a las corporaciones públicas.
2do. Adjudicación de bienes inmuebles o derechos reales sobre dichos bienes,
aunque sea con la obligación de trasmitirlos a otros o de invertir su importe
en objetos determinados.
3ro. Arrendamiento de bienes inmuebles por un período de seis (6) años o
más, o cuando hubiese convenio de las partes para que se inscriban.
También los subarrendamientos, subrogaciones, cesiones siempre que reúnan
las circunstancias antes expresadas.
4to. La opción de compra o el pacto o estipulación expresa que determine
dicha opción en cualquier título inscribible, siempre que además de las circunstancias
necesarias para la inscripción reúna las siguientes:
Primera: Que se consigne en escritura pública.
Segunda: Precio estipulado para la adquisición de la finca y, en su caso,
el que se hubiere convenido para conceder la opción.
Tercera: Plazo para el ejercicio de la opción. No obstante, la inscripción
de la opción caducará transcurrido el plazo para ejercerla, o cinco años de la
fecha en que fuese practicada, lo que ocurra primero, sin perjuicio de que
pueda otra vez inscribirse por el término aquí dispuesto si no ha vencido el
término contractual para el ejercicio de la misma.
Sin embargo, en el arrendamiento con opción de compra, la duración de la
opción podrá alcanzar la totalidad del plazo de aquél, pero caducará
necesariamente en caso de prórroga, tácita o legal, del contrato de
arrendamiento.
5to. Cuando se hubiere pactado su inscripción, los contratos de retracto y
tanteo convencionales, para la adquisición del dominio, los que afectarán a
terceros sólo desde la fecha de su inscripción en el Registro.
La inscripción de estos títulos caducará transcurrido el plazo por el que
haya sido concedido el derecho, el cual no podrá exceder de diez (10) años, o
cuatro (4) años desde la fecha del contrato en caso de no haberse estipulado
término.
Será inscribible la trasmisión o gravamen de estos derechos siempre que no
se hayan constituido como personalísimos.
6to. El derecho hereditario.
7mo. Resoluciones judiciales firmes en que se declaren la incapacidad legal
para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las
que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre
disposición de sus bienes.
8vo. Actas notariales para tramitar los asuntos y procedimientos dispuestos
en las secs. 2155 et seq. del Título 4, conocidas como "Ley de Asuntos No
Contenciosos Ante Notario".
También todas las resoluciones que produzcan incapacidad legal para
administrar bienes o que afecten a la capacidad civil en cuanto a la libre
disposición del patrimonio, aunque no declaren de modo terminante dichas
incapacidades, cual ocurre en los casos en que se declara judicialmente la
quiebra o el concurso de acreedores.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 38; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565;
Septiembre 2, 2000, Núm. 348, sec. 1.)
No obstante, lo dispuesto en la sección anterior,
quedan exceptuados de la inscripción:
1ro. Los bienes de dominio o uso público a que se refieren las secs. 1024 y
1025 del Título 31, mientras estén destinados al uso general y público.
2do. Las servidumbres impuestas por ley que tienen por objeto la utilidad
pública comunal.
3ro. Bienes de dominio y uso común a que se refiere la sec. 1023 del Título
31.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 39; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Si alguno de los bienes inmuebles, o una de sus
partes, excluidos de inscripción conforme a la sección anterior cambiaren de
destino adquiriendo el carácter de propiedad privada, deberán inmatricularse o
inscribirse nuevamente de acuerdo con este subtítulo.
Por otro lado, si un inmueble de propiedad privada, o parte del mismo,
adquiere la naturaleza de alguno de los enumerados en la sección anterior, se
hará constar esta circunstancia por nota al efecto.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 40.)
Salvo lo dispuesto en este subtítulo, no son
inscribibles la obligación de constituir, transmitir, modificar o extinguir el
dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de celebrar en lo
futuro cualquiera de los contratos comprendidos en la sec. 2201 de este título
ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin
perjuicio de que en dichos supuestos se inscriba la garantía real constituida
para asegurar su cumplimiento de conformidad con la ley.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 41.)
Para que puedan ser inscritos los títulos a que se
refiere la sec. 2201 de este título, deberán constar en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o funcionario
competente, en la forma que prescriban las leyes y reglamentos, salvo en los
casos en que expresamente la ley establezca una forma distinta.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 42.)
Se entenderá por título, conforme a la sección
anterior y para los efectos de la inscripción, el contenido del documento o
documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo
favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, por sí solos o con el de
otros documentos complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se
acredite.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 43.)
Los títulos referentes al mero o simple hecho de
poseer no serán inscribibles.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 44.)
También se inscribirán en el Registro los títulos,
actos y contratos expresados en la sec. 2201 de este título otorgados en los
Estados Unidos de América, o en país extranjero, que tengan fuerza en Puerto
Rico con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por tribunales de
los Estados Unidos de América, o extranjeros, a que deban darse cumplimiento en
Puerto Rico según las normas legales vigentes, siempre que se disponga su
ejecución por un tribunal local con jurisdicción.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 45.)
Los documentos otorgados fuera de Puerto Rico podrán
ser inscritos si reúnen los requisitos siguientes:
Primero. - Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y
permitido por las leyes de Puerto Rico.
Segundo. - Que los otorgantes tengan la aptitud y capacidad legal
necesarias para el acto o contrato con arreglo a las leyes de su país. Sin
embargo cuando se relacionen con bienes de menores de edad y de incapacitados,
deberá haberse dado cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en Puerto
Rico.
Tercero. - Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y
solemnidades del territorio o país donde se han verificado los actos o
contratos, o las de Puerto Rico.
Cuarto. - Que el documento contenga la legalización y demás requisitos necesarios
para su autenticación en Puerto Rico.
Quinto. - Que dicho documento haya sido protocolizado por un notario en
Puerto Rico si para su eficacia no requiere trámite judicial.
No será requisito la protocolización en el caso de los títulos de cesiones
o traspasos de propiedad inmueble u otros derechos reales por el Gobierno de
los Estados Unidos de América, sus agencias, corporaciones o instrumentalidades
públicas, expedidos por funcionarios competentes a favor del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones o instrumentalidades
públicas o sus subdivisiones políticas, los cuales se considerarán documentos
auténticos.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 46.)
Los documentos no redactados en los idiomas español
o inglés se inscribirán en el Registro después de ser traducidos al español por
un notario residente en Puerto Rico o un funcionario competente del Gobierno,
quienes certificarán la traducción, o por un traductor que jure la exactitud de
ésta. Para todos los efectos del Registro, la traducción será considerada como
texto prevaleciente. Si se otorgare un documento simultáneamente en español y
en otro idioma, prevalecerá la versión española para todos los efectos del
Registro. En cuanto a los documentos redactados en inglés se inscribirán en
este idioma, salvo que las partes otorgantes dispongan su traducción o
inscripción en español.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 47; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
La inscripción de los títulos en el Registro podrá
pedirse indistintamente:
(a) Por el que adquiera el derecho.
(b) Por el que lo trasmita.
(c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.
(d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos, estimándose
comprendido en este supuesto a quien presente los documentos en el Registro con
objeto de solicitar la inscripción, aunque actúe como mandatario verbal de un
interesado. En el caso del mandatario se hará constar en el Diario, el nombre
del mandante.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 48; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Los registradores, oficiales y demás empleados del
Registro no podrán presentar ningún documento para su inscripción en cualquier
sección, salvo cuando estén comprendidos en algunos de los tres (3) primeros
incisos de la sección anterior.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 49.)
El Registrador tomará razón en el libro Diario o
sistema electrónico de presentación de todo título que se presente en el
Registro para su inscripción o anotación, aunque entienda que el título a
presentarse carece de algún requisito legal.
En la minuta de presentación, física o electrónica, se hará constar la
dirección postal y electrónica del notario autorizante. Todas las
notificaciones que deba realizar el Registrador al Notario las realizará a la
dirección electrónica, en las secciones en que esté disponible el sistema de
información, o por correo regular en los casos en que éste no esté disponible.
Será deber del Notario mantener informado al Registro
sobre cualquier cambio en su dirección postal y electrónica.
A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, el
presentante de un documento acompañará una tarjeta postal predirigida y prefranqueada
al documento objeto de la presentación, en la cual se hará constar el nombre y
dirección de la persona a notificar el hecho de la inscripción del
documento. La persona notificada tendrá un término de treinta (30) días para
recoger el documento o documentos de que se trate. Transcurrido dicho término,
el Secretario de Justicia, o la persona en quién éste delegue, podrá proceder a
la disposición final del documento.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 50; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565; Febrero
17, 2000, Núm. 48, sec. 13, ef. 90 días después de Febrero 17, 2000; Septiembre
22, 2004, Núm. 444, art. 1 en terminos generales, el último parrafo será
efectivo 30 días después de septiembre 22, 2004.)
Podrán retirar los documentos antes de inscribirse, o
una vez inscritos, el presentante, el portador del recibo de presentación, un
representante del presentante o la parte a cuyo favor se haya solicitado la
inscripción del derecho o el Notario autorizante, o cualquier miembro del
bufete plural al que éste pertenezca.
En el caso del párrafo anterior, cuando existan
documentos presentados con posterioridad que pudieren quedar afectados
adversamente por el retiro, será necesario acreditar el consentimiento,
suscrito ante Notario, de quién tenga derecho a retirar éstos.
Podrán recoger los documentos inscritos
las personas mencionadas en el párrafo primero de este Artículo o cualquier
persona que a juicio del Registrador tenga interés en el documento.
En el caso de los documentos presentados por la vía electrónica, el Secretario
establecerá las normas para su retiro o devolución por la misma vía en el
Reglamento Operacional.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 51; Febrero 17, 2000, Núm. 48, sec. 14, ef. 90
días después de Febrero 17, 2000; Septiembre 22, 2004, Núm. 444, art. 2.)
Notas Importantes:
Enmienda
-2004, ley 444 – Véase
la Exposición de Motivos de esta ley. Los artículos 3 y 4 de esta ley
establecen lo siguiente:
“Artículo 3. - Disposiciones
transitorias.
Primera: El Secretario de Justicia, o la
persona en quien éste delegue esta facultad, podrá autorizar la disposición
final de todos los documentos inscritos, que se encuentren en las distintas
Secciones del Registro de la Propiedad o en los almacenes, que a la fecha de
aprobación de esta Ley no hayan sido recogidos por las personas autorizadas por
el Artículo 51 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, a
tenor con las normas que siguen:
1) Se podrá autorizar la disposición
inmediata de los siguientes documentos:
a) Todos los documentos que tengan más de
10 años de inscritos.
b) Todas las cancelaciones de hipoteca que
tengan más de seis (6) meses de inscritas.
2) Se podrá autorizar la disposición de
todos los demás documentos inscritos, cuando el Secretario de Justicia publique
un edicto en un periódico de circulación general, notificando a los interesados
que podrán recoger los documentos inscritos y advirtiendo que, al transcurrir
sesenta (60) días de la publicación de dicho aviso, se dispondrá finalmente de
los documentos que no hayan sido recogidos.
Segunda: El Secretario de Justicia no
autorizará la destrucción de los planos inscritos, archivados en las Secciones
del Registro de la Propiedad, pero en los casos en que haya transcurrido el
término de cinco (5) años de su inscripción, autorizará su traslado a la
agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que mediante Orden Ejecutiva,
designe el Gobernador o Gobernadora para su archivo final.”
“Artículo
4. - Vigencia. Esta Ley entrará en vigor
Inmediatamente después de su aprobación excepto el último párrafo del Artículo
1 de esta Ley, que entrará en vigor a los 30 días después de aprobada.”
Se registrarán los documentos dentro de los sesenta
(60) días siguientes a su presentación o de corregidas las faltas que se hayan
señalado, o de radicado el Escrito de Recalificación, salvo por justa causa que
fuere debidamente justificada y admitida por el Director. Dentro del mismo
término notificarán las faltas y actuarán respecto de los títulos defectuosos
conforme a la sec. 2272 de este título.
El término del asiento de presentación caducará a los sesenta (60) días a
partir de la notificación por defecto del documento presentado. No obstante,
quedará interrumpido dicho término cuando dentro del mismo, ocurra cualquiera
de las siguientes situaciones:
1ro. Se corrija el defecto notificado, según lo dispuesto en la sec. 2272
de este título.
2do. Se radique ante el registrador el escrito solicitando recalificación
que dispone la sec. 2273 de este título.
3ro. Se tome anotación preventiva por sesenta (60) días dispuesta por la
sec. 2274 de este título.
4to. Se recurra gubernativamente de acuerdo a la sec. 2279 de este título.
El registrador hará constar la interrupción del término, así como la
caducidad por nota fechada en el Diario al margen del asiento o del sistema
electrónico de presentación.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 52; Febrero 17, 2000, Núm. 48, sec. 15, ef. 90
días después de Febrero 17, 2000.)
Los títulos inscritos surtirán efecto en cuanto a
terceros desde la fecha de su inscripción. Se considerará como fecha de
inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, aun para determinar
el plazo necesario para la cancelación de asientos, la fecha de la presentación
que deberá constar en la inscripción misma.
Para determinar la preferencia entre dos (2) o más inscripciones relativas
a una misma finca, se atenderá a la fecha, hora y número de la presentación en
el Registro de los títulos respectivos.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 53.)
Podrá reservarse la prioridad a un contrato en
gestación que afecte un derecho inscrito mediante solicitud al registrador por
un notario público siempre que se acredite notarialmente el consentimiento de
los titulares del derecho inscrito.
La solicitud de reserva de prioridad se dirigirá al registrador en un
escrito firmado, sellado y rubricado por el notario solicitante, donde hará
constar:
Primero. - Nombre y dirección del notario solicitante.
Segundo. - Nombre del titular del derecho objeto del contrato en gestación.
Tercero. - Designación de las partes en el contrato a celebrarse.
Cuarto. - Descripción adecuada del derecho y del inmueble sobre que recae y
su identificación registral.
Quinto. - La naturaleza, extensión y condiciones del derecho real que se va
a inscribir.
Los requisitos que debe contener la solicitud de reserva de prioridad son
de estricto cumplimiento, y la misma no podrá ser objeto de corrección una vez
presentada. Si el registrador encontrara hecha en debida forma la solicitud,
extenderá prontamente nota al margen del asiento de presentación y del folio
real de la finca. Si por el contrario, encontrara alguna falta u omisión en la
solicitud, la denegará de plano, lo que consignará por nota al margen de su
asiento de presentación, teniendo como único remedio el interesado la
radicación de un recurso gubernativo de acuerdo a lo dispuesto en este
subtítulo.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 54.)
El título con reserva de prioridad deberá otorgarse
dentro del plazo de veinte (20) días a partir de la fecha en que se haya
presentado la solicitud de reserva, y se presentará al Registro dentro de
veinticinco (25) días a partir de la misma fecha. Cumplidos estos requisitos se
entenderá como fecha de presentación del título la de la reserva de prioridad y
con arreglo a esto se calificarán otros títulos que hayan podido presentarse
con posterioridad a la reserva. El título deberá contener el número del asiento
de presentación y el número del libro Diario de la solicitud de reserva. El
registrador pondrá nota refiriendo la presentación del título al margen del
asiento de presentación de la solicitud de reserva.
De otorgarse el título o de presentarse fuera de los plazos prescritos en
esta sección, no podrá prevalerse de la reserva solicitada y se entenderá
presentado en su fecha.
La reserva de prioridad caducará a los veinticinco (25) días de haberse
presentado la solicitud, sin que pueda extenderse el plazo.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 55; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Inscrito o anotado preventivamente en el Registro
cualquier documento mediante el cual se constituyan, transmitan, modifiquen o
extingan derechos reales sobre un bien inmueble, no podrá inscribirse o
anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o que sea
incompatible, por el cual se trasmita o grave dicho inmueble.
Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá
inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante
el plazo que dure dicho asiento de presentación; y en todo caso, se estará a lo
que se resuelva sobre la situación registral del título que primero se
presente.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 56.)
Para registrar documentos por los que se declaren,
trasmitan, graven, modifiquen, o extingan el dominio y demás derechos reales
sobre bienes inmuebles, deberá constar previamente registrado el derecho de la
persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos o contratos
referidos.
Se denegará la registración de resultar inscrito el derecho a favor de
persona distinta de la que otorga la trasmisión o gravamen. No obstante, podrán
inscribirse sin el requisito de la previa inscripción las resoluciones y
ejecutorias, que se refieren en las secs. 2761 a 2777 de este título.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 57.)
Los herederos y legatarios no podrán inscribir a su
favor bienes inmuebles o derechos reales sin que hubiesen inscrito previamente
o soliciten a la vez la inscripción del título de sus causantes.
No se inscribirá el documento de partición de bienes hereditarios o de
transferencia o gravamen del derecho hereditario si antes no apareciere
previamente inscrito el derecho hereditario a nombre de los herederos.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 58.)
En los procedimientos de expropiación forzosa en los
cuales no apareciere inscrito en el Registro el título referente a la finca o
derecho a expropiar, deberán también incluirse como partes demandadas a las
personas desconocidas que puedan tener algún interés en la finca o derecho
objeto del procedimiento; y las resoluciones que dicte el tribunal, invistiendo
con el título de propiedad a la entidad expropiante, deberán ser objeto en el
Registro de una primera inscripción inmatriculadora, sin más limitaciones que
las contenidas en las propias resoluciones del tribunal o en las leyes
vigentes.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 59.)
Los bienes inscritos a favor del causante no
necesitarán registrarse a nombre de los mandatarios, representantes
liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como
órganos de actuación autorizados por las leyes.
Tampoco lo necesitarán a favor de los herederos cuando ratifiquen contratos
privados realizados por sus causantes siempre que consten por escrito, firmados
por éstos, que se protocolizarán con la escritura de ratificación. En todo caso
deberá acreditarse el carácter de los herederos.
Las inscripciones vigentes de derechos hereditarios, a favor de alguno o de
todos los herederos de una persona, no obstarán para que se lleve a efecto la
inscripción a favor de quienes hubiesen adquirido el dominio de inmuebles o
derechos reales directamente del causante, en virtud de título fehaciente
otorgado por él mismo o sus legítimos apoderados o representantes.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 60.)
Los documentos relativos a [los] actos o contratos
sujetos a inscripción, expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que
necesariamente debe contener la primera inscripción y sean relativas a las
personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos objeto de la
inscripción.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 61.)
Los titulares de bienes inmuebles o derechos reales
por cualquier título universal o singular que no los señale y describa
individualmente, podrán obtener su inscripción, presentando dicho título con el
documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél trasmitido, y
justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos
en él los bienes que traten de inscribir.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 62.)
El notario o funcionario que por su falta cometiere
alguna omisión que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo dispuesto
en la ley, subsanará prontamente, al ser requerido, extendiendo a su costo un
nuevo documento, si fuere posible e indemnizando en todo caso a los interesados
de los perjuicios que les ocasionen su falta.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 63.)
Los registradores calificarán, bajo su
responsabilidad la legalidad de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite un asiento. Dicha calificación comprenderá las formas extrínsecas de
los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos y contratos contenidos en tales documentos. Los registradores
fundamentarán su calificación de los actos y contratos a registrarse en los
documentos que se presenten, los asientos registrales vigentes y las leyes.
Al calificar los documentos sujetos a registro, los registradores no están
facultados para apreciar la legalidad de las calificaciones efectuadas ni de
los asientos extendidos con anterioridad por sus predecesores o por ellos
mismos. Tales asientos así como los actos inscritos deberán estimarse válidos,
hasta tanto los tribunales declaren su nulidad.
En cuanto a los documentos expedidos por la autoridad judicial, la
calificación expresada se limitará: (1) a la jurisdicción y competencia del
tribunal; a la naturaleza y efectos de la resolución dictada si ésta se produjo
en el juicio correspondiente; y si se observaron en él los trámites y preceptos
esenciales para su validez; (2) a las formalidades extrínsecas de los
documentos presentados; y (3) a los antecedentes del Registro.
Cuando se trate de documentos administrativos la calificación quedará
referida, en lo pertinente, a los extremos consignados en el párrafo anterior.
En cualquier caso el registrador podrá requerir se produzcan los documentos
complementarios necesarios para una adecuada calificación, bien sean éstos
notariales, judiciales o administrativos.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 64.)
El registrador tendrá autonomía en su facultad
calificadora y contra su calificación solamente procederá el recurso que se
establece en las secciones que siguen, sin que los tribunales u otras
autoridades puedan en distinta forma obligar o impedir a los registradores a
que practiquen cualquier operación registral.
Los interesados podrán ventilar entre sí y en juicio ordinario cuanto
concierne a la validez de los documentos sujetos a registro y obtener de
acuerdo con el inciso primero de la sec. 2401 de este título, la
correspondiente anotación preventiva en aseguramiento de la demanda que
establezca.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 65.)
Los registradores no podrán calificar por sí los
documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos o sus cónyuges
o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o
quienes hubiesen sido sus clientes por razón del asunto a que tales documentos
se refieran, tengan algún interés en los mismos. A este efecto, se considerará
como interesado al notario autorizante.
Dichos documentos se calificarán y despacharán por el registrador que oportunamente
se designe, de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 2103 de este título.
Lo dispuesto en esta sección no es aplicable a la extensión del asiento de
presentación en el libro Diario.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 66.)
La calificación hecha por el registrador de los
documentos presentados será a los únicos efectos de extender o denegar la
inscripción, anotación, nota o cancelación solicitada, y no impedirá ni
prejuzgará el juicio que pueda seguirse en los tribunales sobre la validez de
los documentos calificados, debiendo atenerse el registrador a lo que en aquél
se resuelva.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 67.)
Serán faltas que impidan la registración del título
presentado:
(1) Las que causen la inexistencia del acto o contrato a registrarse o la
nulidad o anulabilidad de éste o del documento presentado.
(2) Las que se originen de obstáculos del Registro.
(3) Las que se funden en disposiciones de este subtítulo.
(4) El no presentar los documentos complementarios necesarios o no
acreditarse el cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 68; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Si el registrador observare alguna falta en el
documento, exclusivamente conforme a la sec. 2271 de este título, notificará su
calificación por escrito al notario autorizante y al presentante, si éste lo
solicita en la minuta, dentro de [los] sesenta (60) días de la fecha de dicho
asiento de presentación, bien por entrega personal o por correo, o por la vía
electrónica, para que corrijan la falta durante el plazo de sesenta (60) días a
partir de la fecha de la notificación. Si se hiciere más de una notificación,
se comenzará a contar el plazo desde la última [notificación] hecha al notario.
La notificación deberá contener todos los motivos legales en que se basa la
calificación. La notificación se hará constar por nota fechada en el asiento de
presentación y al pie del documento notificado, firmando dicha nota el
Registrador, cumplido [el] cual quedará perfeccionada.
De no ser subsanado el defecto y expirado el plazo de sesenta (60) días, el
Registrador extenderá nota de caducidad en el asiento de presentación y al pie
del documento. Cuando los derechos pagados a la presentación del documento cuya
notificación haya caducado no excediere de doscientos dólares ($200) el
Registrador cancelará veinticinco dólares ($25); cuando los derechos pagados a
la presentación excedieren de doscientos dólares ($200) el Registrador
cancelará cincuenta dólares ($50).
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 69; Agosto 10, 1988, Núm. 159, p. 743;
Diciembre 14, 1997, Núm. 146, art. 1; Febrero 17, 2000, Núm. 48, sec. 16, ef.
90 días después de Febrero 17, 2000.)
No obstante lo dispuesto en la sec. 2272 de este
título, el presentante o el interesado que no esté conforme con la calificación
del registrador podrá, dentro del término improrrogable de [los] veinte (20)
días siguientes a la fecha de la notificación, radicar personalmente, o por la
vía electrónica, con el registrador o remitirlo por correo certificado, un
escrito solicitando recalificación, exponiendo sus objeciones a la calificación,
los fundamentos en que apoya su recurso y una súplica específica de lo que
interesa. Transcurridos los veinte (20) días se entenderán consentidos los
defectos señalados por el registrador.
Si se hubiere consentido la calificación del registrador con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo anterior y el interesado intentase corregir los
defectos apuntados dentro del término que concede la sec. 2272 de este título,
sólo podrá recurrir gubernativamente de la denegatoria al efecto de determinar
si los defectos señalados fueron corregidos.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 70; Febrero 17, 2000, Núm. 48, sec. 17, ef. 90
días después de Febrero 17, 2000.)
Si recibida la solicitud de recalificación el
registrador decidiere mantener su calificación original, dentro de un término
de treinta (30) días denegará la inscripción solicitada, extendiendo en su
lugar anotación preventiva sobre la finca afectada, en la cual expresará los
motivos legales para tal anotación, que deberán ser los mismos contenidos en la
notificación de la calificación. Esta anotación preventiva tendrá un término de
duración de sesenta (60) días a partir de su fecha.
La denegatoria se notificará en esa misma fecha en la forma expresada en la
sec. 2272 de este título, y se hará constar en el asiento de presentación y al
pie del documento o en el sistema de información.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 71; Febrero 17, 2000, Núm. 48, sec. 18, ef. 90
días después de Febrero 17, 2000.)
En los casos de las secciones precedentes, si se
corrigieren las faltas luego de caducado el asiento de presentación se hará una
nueva presentación y surtirá sus efectos desde la fecha del nuevo asiento.
De ser corregidas las faltas objeto de la anotación preventiva dentro del
término de su vigencia, se hará una nueva presentación para que la anotación
preventiva sea convertida en inscripción definitiva y surtirá sus efectos desde
la fecha de la primera presentación. En este caso, se cancelarán de oficio los
asientos de títulos contradictorios que se hayan practicado con posterioridad a
la anotación.
De corregirse las faltas luego de transcurrido el término de duración de la
anotación preventiva, se hará una nueva presentación y surtirá sus efectos
desde la fecha del nuevo asiento.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 72.)
La interrupción del plazo de vigencia de los
asientos de presentación por cualquiera de las circunstancias que establece la
sec. 2255 de este título, llevará consigo la interrupción del plazo de vigencia
de los asientos de presentación de los documentos posteriormente presentados
que hayan sido debidamente notificados por depender su registración de los
primeros.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 73.)
Cuando se haya presentado el documento por
inadvertencia sin que se hayan consignado completamente los derechos que
cancela la inscripción u operación a realizarse, el registrador notificará al
efecto y se seguirá el procedimiento dispuesto en este subtítulo para el caso
de los documentos defectuosos.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 74.)
Cuando resultare de algún documento que pueda
haberse cometido algún delito, los registradores darán conocimiento de ello por
escrito al Fiscal de Distrito, al presentante y al notario. No obstante dicha
notificación, se seguirá respecto a estos documentos el procedimiento
establecido en este subtítulo.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 75; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Todo interesado podrá recurrir ante el Tribunal
Supremo de Puerto Rico contra la calificación final del documento hecha por el
registrador denegando el asiento solicitado. No obstante, no podrá interponer
el recurso quien no haya radicado oportunamente el escrito que dispone la sec.
2273 de este título, solicitando la recalificación.
También podrá el interesado recurrir gubernativamente cuando habiéndose
inscrito el título presentado, el registrador se negase a reconocer en el
asiento, cuando le sea solicitado, todo el valor y efecto legal del título.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 76; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Dentro del término improrrogable de veinte (20) días
desde la notificación de la denegatoria, el interesado podrá radicar recurso
gubernativo ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y notificará
simultáneamente por correo certificado de la interposición del mismo al
registrador con copia del escrito radicado. En dicho recurso no podrá incluir
objeciones a la calificación del documento hecha por el registrador que no
hubiese incluido al radicar su escrito solicitando la recalificación. De no
interponerse el recurso dentro del término concedido quedará consentida la
denegatoria a todos los efectos legales.
Dentro del término de cinco (5) días después de recibir tal notificación
del interesado, el registrador deberá enviar personalmente o por correo
certificado el documento calificado, acompañado del escrito inicial solicitando
la recalificación al Tribunal Supremo de Puerto Rico y tomará nota de dicha
interposición al margen de la anotación preventiva de denegatoria.
El registrador enviará al Tribunal Supremo de Puerto Rico de acuerdo a lo
reglamentado por dicho tribunal, su escrito contestando el alegato del
recurrente dentro del plazo de veinte (20) días a contarse desde el recibo del
mismo.
Los términos de vigencia del asiento de presentación o de la anotación
preventiva en su caso, quedarán prorrogados desde el día en que se interponga
el recurso hasta el de su resolución definitiva.
Es obligación del registrador incluir en la calificación todos los motivos
por los cuales proceda la denegatoria del asiento solicitado. Si así no lo
hubiere hecho y se presentare de nuevo el documento o se acordare su
inscripción en el recurso gubernativo correspondiente, podrá alegar defectos no
comprendidos en la calificación anterior; pero en tal supuesto podrá ser
corregido disciplinariamente, si procediere, según las circunstancias del caso.
El registrador, en caso de haber denegado la inscripción de un documento,
podrá, luego de transcurridos diez (10) días de notificada la denegatoria sin
que se haya recogido el documento y antes de vencer el término que tiene el interesado
en la inscripción para recurrir, someter al Tribunal Supremo el documento
rechazado conjuntamente con el escrito de recalificación y un alegato en apoyo
de su acción, de todo lo cual notificará al interesado. El interesado tendrá
diez (10) días a partir de la notificación del recurso para presentar su
alegato. En este caso serán de aplicación todas las disposiciones de este
subtítulo respecto a recursos gubernativos y sus efectos.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 77; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
El Tribunal Supremo resolverá lo que estime ajustado
a derecho y, en su consecuencia, decidirá si confirma o revoca la calificación
del registrador.
El Tribunal Supremo podrá solicitar del registrador concernido que le
remita una certificación de cualesquiera asientos y documentos relacionados con
el asunto y que obren en el Registro.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 78.)
Si se presentare nuevamente un documento, luego de
ser firme la resolución del Tribunal Supremo confirmando la denegatoria del mismo,
se devolverá sin tomar operación alguna aunque lo presente otra persona, a
menos que se hayan corregido las faltas que motivaron la denegatoria. En igual
forma se procederá cuando consentida la denegatoria, el documento sea
presentado nuevamente por el mismo interesado, según éste se define en la sec.
2251 de este título.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 79; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
En los libros y sistemas electrónicos de información
del Registro se practicarán las siguientes clases de asientos: presentación,
inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 80; Febrero 17, 2000, Núm. 48, sec. 19, ef. 90
días después de Febrero 17, 2000.)
La primera inscripción de cada finca en el Registro
será de dominio. El titular de cualquier derecho real impuesto sobre finca cuyo
dueño no hubiere inscrito su dominio podrá solicitar la inscripción de su
derecho conforme a lo establecido en este subtítulo.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 81.)
Cada finca que se inscriba por primera vez se
señalará con número diferente y correlativo. Las inscripciones que se refieran
a una misma finca tendrán también numeración correlativa especial. Se
inscribirán bajo un mismo número:
(1) Las bases y los edificios o estructuras que sobre éstos se construyan,
de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, aun cuando los terrenos
públicos sobre los cuales enclaven las bases, no estén inscritos en el
Registro.
(2) Las concesiones administrativas referentes a bienes inmuebles o
derechos reales.
Se inscribirán separadamente, con número distinto:
(1) Las edificaciones cuando los predios inscritos donde radiquen
pertenezcan a distintos dueños y en el mismo caso, las habitaciones o pisos de
una edificación.
(2) Con sujeción a lo establecido en las leyes especiales
sobre la materia, los diferentes pisos, partes de pisos, o apartamientos
susceptibles de dominio separado de un mismo edificio conocido como bajo el
nombre de propiedad horizontal, así como también las unidades de vivienda en el
régimen de vivienda cooperativa de titulares.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 82; Septiembre 1, 2004, Núm. 239, art. 1
inciso 2 de la segunda sección)
Los derechos reales limitativos, los de garantía y
en general cualquier gravamen o limitación del dominio o de los derechos
reales, deberán constar mediante inscripción en la finca o derecho sobre que
recaigan, para que gocen de la publicidad registral.
Las servidumbres reales deberán también hacerse constar mediante nota, en
la inscripción del predio dominante como cualidad del mismo.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 83; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán
constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las
siguientes normas:
1ra. Las establecidas por la ley, que sin expresa declaración judicial o
administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción
separada y especial y surtirán sus efectos como limitaciones legales del
dominio.
2da. Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o
administrativa serán objeto de anotación preventiva.
3ra. Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de
última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a
título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente
reconozca su validez.
4ta. Las prohibiciones de disponer que no tengan su origen en actos o
contratos de los comprendidos en los números anteriores, no tendrán acceso al
Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquiera otra forma de
garantía real se asegure su cumplimiento.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 84.)
Cuando una finca inscrita se divida en dos (2) o más
fincas, cada una se inscribirá con un número diferente, anotándose en la finca
original la división operada.
Cuando se segregue parte de una finca inscrita para formar una nueva, se
inscribirá la porción segregada con número diferente, expresándose esta
circunstancia en la finca matriz.
Cuando se segregue parte de una finca inscrita para agregarla a otra
igualmente inscrita se practicará la inscripción correspondiente en el Registro
de ésta, sin alterar su numeración, pero expresándose en ella la nueva
descripción resultante y la procedencia de la porción agregada y se harán
además las oportunas referencias por nota en las inscripciones de propiedad de
ambas fincas.
Cuando se segregue parte de una finca que radique en dos (2) o más
demarcaciones y la finca a crearse perteneciera a una sola de aquéllas, se presentará
el título en la sección donde se lleve el historial de la finca principal y el
registrador deberá, de oficio, enviar dicho título acompañado de una
certificación de título y cargas a la sección a que perteneciere la finca
segregada. Si el registrador notificado, luego de calificar el título,
practicase la segregación, dará conocimiento por escrito al registrador a cargo
de la sección donde radicase la finca principal para que éste haga constar la
segregación hecha. En caso de que la finca segregada perteneciera también a más
de una demarcación, se estará a lo dispuesto en la sec. 2051 de este título.
Cuando se agrupen dos (2) o más fincas para formar una sola, se inscribirá
ésta con un nuevo número, poniéndose nota de correlación en cada una de las fincas
que se agrupan.
Cuando se agrupen o agreguen fincas que radiquen en más de una demarcación
se presentará el título en la sección donde habrá de llevarse el historial de
la finca principal, de acuerdo con la sec. 2051 de este título y de lo
dispuesto en el Reglamento. La escritura de agrupación será presentada
conjuntamente con una certificación de título y cargas expedidas por los
registradores, a cargo de las secciones a cuya demarcación, pertenezcan las
demás fincas constituyentes. La solicitud de certificación que deberá
relacionar la escritura de agrupación, será presentada y asentada en el Diario
de dichas secciones y se pondrá nota, al expedirse la certificación, al margen
del folio de cada finca como aviso a terceros adquirentes.
El registrador que tuviese bajo su consideración la escritura de agrupación
informará a los demás registradores de la acción definitiva que tome respecto
al documento. En caso de que se inscriba la agrupación se pondrá nota en los
folios de cada una de las fincas constituyentes.
En todos los casos anteriores se expresará en las nuevas inscripciones la
procedencia de las fincas, así como los gravámenes que tuvieren antes de la
división, segregación, agregación o agrupación.
Cuando se forme una finca de dos (2) o más, o se segregue parte de alguna
con objeto de enajenarla, se hará una sola inscripción comprensiva de la nueva
finca agrupada o segregada y de la enajenación de la misma.
En las escrituras públicas comprensivas de estas operaciones se describirán
las fincas que se agrupen o las que se segreguen, así como las fincas nuevas y
las porciones restantes que resulten de las mismas con sus modificaciones en la
extensión y los linderos.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 85.)
Para poder agrupar o agregar fincas de
acuerdo con la sección varios en común pro indiviso.
Podrán agruparse como una sola finca y bajo un mismo número:
(1) Los lotes de tierra colindantes, edificados o no.
(2) Toda explotación agrícola o industrial que forme una unidad orgánica o
un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí, aunque esté constituida por
predios no colindantes.
(3) Las fincas que, aun cuando no sean colindantes, se unan a edificio de propiedad
horizontal, para que en calidad de elementos comunes y como anejos inseparables
presten servicios a los apartamientos o se destinen al mantenimiento del
edificio quedando dichos inmuebles así agrupados, sometidos al régimen legal de
la propiedad horizontal, como elementos comunes voluntarios, generales o
limitados, según los casos.
(4) El apartamiento y aquella porción que se dedique a estacionamiento para
dicho apartamiento en un edificio de propiedad horizontal.
(5) Las fincas que, aunque no sean colindantes, se unan a edificio o
inmueble sometido a régimen de vivienda cooperativa de titulares, para que como
elementos comunes y como anejos inseparables presten servicios al inmueble o se
destinen a su mantenimiento, quedando dichos inmuebles así agrupados, sometidos
al régimen legal de dicha cooperativa como elementos comunes.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 86; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565;
Septiembre 1, 2004, Núm. 239, art. 2 adicionada el inciso (5).)
(a) La primera inscripción de toda finca que se haga
en el Registro expresará en la forma más abreviada posible, las circunstancias
siguientes:
(1) La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la
inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse y sus
medidas superficiales en el sistema métrico decimal, así como el nombre y
número si constaren del título y conforme a su descripción y nomenclatura
catastral cuando la hubiere; consignando además todas aquellas especificaciones
que conduzcan a la completa individualización del inmueble.
(2) La naturaleza, extensión, condiciones suspensivas o resolutorias y
cargas del derecho que se inscriba, y su valor.
(3) El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la
inscripción.
(4) El nombre del titular de quien procedan inmediatamente los bienes o
derechos que deban inscribirse.
(5) El nombre del titular a cuyo favor se haga la inscripción.
(6) El documento que se inscriba, su naturaleza, su fecha y el tribunal,
notario o funcionario que lo autorice.
(7) La fecha de presentación del documento en el Registro, con expresión de
la hora, indicando el número y tomo del asiento de presentación del libro Diario
correspondiente.
(8) La fecha de la inscripción y la firma del registrador, que implicará la
conformidad de la inscripción con la copia del documento de donde se hubiere
tomado.
(b) Las subsiguientes inscripciones deberán contener:
(1) Las circunstancias contenidas en el número uno (1) del inciso (a)
cuando haya alguna variación en la descripción como aparezca del documento
presentado y lo que consta ya del Registro.
(2) Las circunstancias contenidas en los números (2), (5), (6), (7) y (8)
anteriores.
(3) Lo dispuesto en el número (3) del inciso (a), excepto cuando el
documento a inscribirse comprenda la trasmisión o gravamen del pleno dominio.
(4) Lo dispuesto en el número (4) del inciso (a), excepto cuando en el caso
del número (3) anterior, sea una sola persona el titular.
(c) Cuando un título comprenda varios inmuebles o derechos reales que
radiquen en un mismo término municipal, la primera inscripción que se verifique
contendrá todas las circunstancias prescritas por los dos incisos anteriores, y
en las otras sólo se describirá la finca si fuere necesario o se determinará el
derecho objeto de cada una de ellas, y se expresarán la naturaleza del acto o
contrato y los nombres del transferente y adquirente, de acuerdo a lo ya
dispuesto en esta sección, refiriéndose en todo lo demás a aquella primera
inscripción y citándose el libro y folio en que se encuentre.
Si el título a que se refiere el párrafo anterior fuese de constitución de
hipoteca, deberá expresarse, además de lo ya prescrito, la parte del crédito de
que responda cada una de las fincas o derechos y el valor que se les haya
asignado para caso de subasta.
Podrán inscribirse por referencia las circunstancias que según la cláusula
(2) del inciso (a) de esta sección debe expresar toda inscripción relativas a
las condiciones y cargas del derecho que se inscriba si éstas ya apareciesen
expresadas en alguna inscripción de otra finca siempre que radique en el mismo
término municipal.
En ningún caso se indicarán los derechos personales ni las menciones a que
se refiere la sec. 2351 de este título.
Lo dispuesto en esta sección se entiende sin perjuicio de lo especialmente
establecido para determinadas inscripciones.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 87.)
En la inscripción de los contratos en que haya
mediado precio, se hará constar el que resulte del documento.
Se tomará razón en el Registro del aplazamiento del pago cuando se dé a la
falta de pago el carácter de condición resolutoria expresa. Si el aplazamiento
del pago estuviere garantizado por algún derecho real, no se expresará éste a
menos que se solicite la inscripción de dicho derecho. En ambos casos, si el
precio aplazado se refiere a la trasmisión de dos (2) o más fincas, se
determinará el correspondiente a cada una de ellas. Iguales reglas se aplicarán
a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviera que
abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 88.)
Cuando en la venta de bienes inmuebles o derechos
reales se hubiese estipulado, conforme a la sección anterior, que por falta de
pago del precio en el tiempo convenido tenga lugar de pleno derecho la
resolución del contrato y así apareciere del Registro, será necesario para
verificar la nueva inscripción a favor del vendedor o de su causahabiente, que
se presente la escritura donde así lo acepte el comprador o el tercer poseedor,
o la notificación judicial o notarial hecha al comprador por el vendedor de
quedar resuelta la venta, y se acompañe el título del vendedor.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 89.)
La ampliación de cualquier derecho inscrito será
objeto de una nueva inscripción en la cual se hará referencia a la del derecho
ampliado.
Las inscripciones de hipotecas expresarán el importe de las obligaciones
aseguradas y el de los intereses y cantidades señaladas para gastos, costas y
honorarios de abogados, si se hubieren estipulado.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 90.)
La cesión de cualquier derecho real se hará constar
por inscripción.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 91.)
Las inscripciones de partes indivisas de una finca o
derecho precisarán la porción alícuota de cada condueño en términos matemáticos
expresados en por ciento o fracción.
No se considerará cumplido este requisito si la determinación se hiciere
solamente con referencia a unidades de moneda, de medida superficial u otra
forma análoga.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 92.)
En el caso de cualquier desarrollo urbano de una
finca, no podrá registrarse segregación alguna, sin que antes se presenten los
documentos en que se segreguen las parcelas dedicadas al uso común o público, y
en que se consigne la cabida del resto del área destinada a estos propósitos
con arreglo al plano e informes aprobados e inscritos en el Registro de Planos.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 93.)
Los planos que se presenten para su inscripción en
el Registro de Planos, deberán contener la identificación registral de las
fincas concernidas y en caso de ser más de una, la parte de cada una de ellas
que resulte afectada.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 94.)
El documento de la sucesión hereditaria, a los
efectos del Registro, es aquel que contiene el testamento o la declaración de
herederos abintestados, ya sea judicial o de conformidad con las secs. 2155 et
seq. del Título 4, conocidas como "Ley de Asuntos No Contenciosos Ante
Notario".
Se inscribirá el derecho hereditario a favor de todos los que resultaren
herederos, cuando se trate de bienes adquiridos por herencia y no se haya hecho
todavía la correspondiente partición, si lo solicita alguno de los interesados;
expresándose en el asiento la parte que a cada uno de ellos corresponda y el
derecho a la cuota usufructuaria del cónyuge supérstite, si lo hubiere. En el
caso de que se tratare de bienes que tengan la presunción de gananciales, la
inscripción se verificará sólo en cuanto a la parte que pudiera corresponder al
cónyuge difunto.
Cuando se tratare de heredero único y no exista persona autorizada para
adjudicar la herencia, el documento de la sucesión equivaldrá a la adjudicación
a los efectos de inscribir directamente a favor del heredero los derechos que
aparezcan a nombre del causante. Tampoco será necesaria la adjudicación previa
en caso de que una sola persona haya adquirido todas las participaciones que
los interesados tenían en el derecho hereditario.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, si en los
documentos presentados no aparecieren descritos los bienes, se acompañará un
escrito firmado por cualquier parte interesada en el que se describan los
bienes y se indiquen los números que las fincas tengan en el Registro, con
expresión del tomo y folio en que estuvieren inscritas a favor del causante.
Para inscribir adjudicaciones concretas, deberán determinarse en escritura
pública o por resolución judicial firme, los bienes o partes indivisas de los
mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, o también
escritura pública a la cual hayan prestado su consentimiento todos los
interesados, si se adjudicare solamente una parte del caudal y aquéllos
tuvieren la libre disposición del mismo.
No se inscribirán enajenaciones o gravámenes de cuotas específicas en una
finca que no se haya adjudicado antes en la correspondiente partición.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 95; Septiembre 2, 2000, Núm. 348, sec. 2.)
El cumplimiento de las condiciones suspensivas o
resolutorias de los actos o contratos inscritos, se hará constar en el
Registro, bien por medio de una nota marginal, si se consuma la adquisición del
derecho, bien por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la
resolución llega a verificarse.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 96.)
Las franquicias y concesiones administrativas
referentes a bienes inmuebles deberán inscribirse en la sección o secciones
correspondientes, presentando al efecto el documento en que se hubiese hecho la
franquicia o concesión definitiva, acompañando los demás documentos que determinen
o modifiquen los derechos otorgados al concesionario.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 97.)
El registrador podrá, cuando lo estime conveniente,
extender un solo asiento en el caso de la registración de varios documentos
relacionados entre sí, siempre que se cumpla con el tracto sucesivo.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 98.)
En la adjudicación de bienes inmuebles determinados,
o derechos sobre dichos bienes, en una herencia o concurso a un partícipe, a un
acreedor, o a un extraño, con la obligación expresa de emplear su importe en el
pago de deudas o cargas de la misma herencia o concurso, no se hará constar la
obligación con la cual los bienes se adjudican, a menos que se constituya una
garantía real sobre el mismo inmueble a favor de los correspondientes
acreedores.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 99.)
Los asientos practicados en el Registro se
entenderán defectuosos si en ellos se omite, o se expresa con inexactitud
sustancial, alguna de las circunstancias exigidas por este subtítulo sin
perjuicio de lo establecido en las secs. 2501 a 2505 de este título sobre
rectificación de errores.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 100.)
La publicidad del Registro no se extenderá a la
mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial. Y tanto
dichos derechos como los personales que carezcan de especial aseguramiento no
tendrán condición de gravámenes, a excepción de los efectos correspondientes a las
condiciones suspensivas y resolutorias inscritas, así como la trascendencia
real de las causas que consten explícitamente del Registro sobre la naturaleza
y extensión de los derechos inscritos.
Los derechos personales que carezcan de especial aseguramiento y las
menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial, serán
cancelados por el registrador de oficio o a instancia de parte interesada.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 101; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
No se entenderán comprendidas en la sección anterior
las restricciones y condiciones contractuales exigidas por las entidades
gubernamentales correspondientes, que afecten a los derechos reales inscritos.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 102.)
La opción inscrita tendrá la condición de riguroso
gravamen conforme a las disposiciones de este subtítulo y perjudicará de
acuerdo con sus términos a los subsiguientes adquirentes del bien sujeto a la
misma.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 103.)
A todos los efectos legales se presumirá que los
derechos registrados existen y pertenecen a su titular en la forma determinada
por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito
el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.
Esta presunción, al igual que la precedente, admite prueba en contrario, pero
los tribunales cuidarán de que en caso de duda sobre el hecho de la posesión
sea reconocido como poseedor el titular inscrito, a reserva de las acciones que
puede ejercitar su contradictor en la vía ordinaria correspondiente.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente no podrá ejercitarse
ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales
inscritos a nombre de un titular determinado, sin que previamente o a la vez se
pida en demanda judicial la corrección, nulidad o cancelación de la
correspondiente inscripción, cuando proceda.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 104.)
A pesar que la inscripción no convalida los actos o
contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, ni altera las relaciones
jurídicas de quienes intervengan como partes en dichos actos o contratos, el
tercero que de buena fe y a título oneroso adquiera válidamente algún derecho
de persona que en el Registro aparezca con facultad para transmitirlo será
mantenido en su adquisición, una vez haya inscrito su derecho, cuando por
cualquier razón resulte inexacto el Registro, bien sea que se rescinda,
resuelva o anule el título del otorgante en virtud de causas que no resulten
clara y expresamente del propio Registro, o que existan sobre la finca acciones
o títulos de dominio o de otros derechos reales que no estén debidamente
inscritos.
Al respecto ha de entenderse por Registro los asientos relativos a una
finca o derecho, no extinguidos según lo dispuesto en la sec. 2451 de este
título, que se refieran a cargas y gravámenes o a derechos que no sean el que
transfiere o grava, además del asiento que publica el derecho del trasmitente.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se prueba que al
adquirir conocía la falta de exactitud del Registro.
El adquirente a título gratuito sólo gozará de la protección registral que
corresponde a sus causantes o transferentes.
En ningún caso afectarán a tercero los derechos meramente mencionados o la
indebida constancia de obligaciones.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 105; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
A los efectos de la prescripción adquisitiva en
favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá
que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe
durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de
quienes traiga causa.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 106.)
El tercero que adquiere protegido por la sec. 2355
de este título el dominio o cualquier derecho real que implique posesión,
quedará amparado por la fe pública registral frente a un usucapiente, bien sea
por prescripción ordinaria o extraordinaria, si desconocía la usucapión consumada
o en curso a favor de persona distinta de su trasmitente, y si dentro de un año
luego de la adquisición interpone acción judicial adecuada para negar los
efectos de la usucapión consumada antes de la adquisición o dentro de dicho
plazo. Transcurrido dicho término cesará para el tercero la protección
concedida en esta sección y se juzgará el título y se contará el tiempo con
arreglo a la legislación civil.
Cuando la posesión sea de una servidumbre negativa que pueda adquirirse por
prescripción, el plazo de un año se contará desde que el tercero conoció su
existencia, o en su defecto, desde que se produjo, ya en su posesión el predio
sirviente, un acto obstativo a la libertad de éste.
Los derechos reales limitativos del dominio que no impliquen posesión,
adquiridos sobre derecho ajeno por un tercero que reúna los requisitos fijados
en la sec. 2355 de este título, no serán afectados por la usucapión
extrarregistral del derecho sobre el cual recaen.
El tercer adquirente de derechos reales tendrá frente a los efectos de la
prescripción extintiva, la misma protección que esta sección provee contra los
efectos de usucapión.
El que adquiera del tercero tendrá los derechos que esta sección le concede
a su causante, siempre que cumpla con los mismos requisitos y con los
establecidos en la sec. 2355.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 107.)
En virtud de lo dispuesto en la sec. 2355 de este
título, las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas
que consten como tales explícitamente en el Registro perjudicarán a tercero.
Podrán rescindirse las enajenaciones hechas en fraude de acreedores cuando
el segundo o posterior adquirente fuere cómplice en el fraude o se le haya
trasmitido el derecho por título gratuito, siempre que en ambos casos la acción
sea ejercitada en el plazo de cuatro años contados desde el día de dicha
enajenación.
Perjudicará también a tercero las acciones de retracto legal, en los casos
y términos que las leyes establecen.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 108.)
Asimismo, no se anularán ni rescindirán los actos o
contratos en perjuicio de tercero por ninguna de las causas siguientes:
1ra. Por revocación de donaciones en los casos permitidos por la ley,
excepto el de no cumplir el donatario condiciones inscritas en el Registro.
2da. Por no haberse pagado todo o parte del precio de la cosa vendida o
derecho trasmitido, si no consta en la inscripción haberse garantizado dicho
aplazamiento en la forma que establece la sec. 2309 de este título.
3ra. Por la doble venta de una misma finca o derecho, cuando alguna de
ellas no hubiere sido inscrita y salvo el caso en que el adquirente inscrito no
hubiere obrado de buena fe.
4ta. Por causa de lesión en los casos 1ro. y 2do. de la sec. 3492 del
Título 31.
5ta. Por enajenaciones verificadas en fraude de acreedores, exceptuándose
las comprendidas en la sección anterior.
6ta. Por efecto de cualesquiera otras acciones que las leyes concedan a
determinadas personas para rescindir contratos en virtud de causas que no
consten expresamente del Registro.
En todo caso que la acción resolutoria o rescisoria no se pueda dirigir
contra tercero, conforme a lo dispuesto en esta sección, se podrá ejercitar la
acción correspondiente para la indemnización de daños y perjuicios por el que
los hubiere causado.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 109.)
Por inexactitud del Registro se entiende todo
desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles exista entre aquél y la
realidad jurídica extrarregistral.
La rectificación del Registro podrá ser solicitada por el titular del
dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente, o que
resulte lesionado por el asiento inexacto.
La rectificación se practicará con arreglo a las normas siguientes:
(a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro
alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero,
por la inscripción del título procedente, si ello fuere posible; segundo, por
reanudación del tracto sucesivo, conforme a lo dispuesto en este subtítulo y
tercero, por resolución judicial que la ordene.
(b) Cuando la inexactitud deba su origen a la extinción de algún derecho
inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente
cancelación, efectuada con arreglo a las disposiciones de este subtítulo.
(c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por defecto o error de algún
asiento, se rectificará el Registro según lo establecido en este subtítulo.
(d) Cuando la inexactitud procediere de la falsedad, nulidad o defecto del
título que hubiere motivado el asiento y, en general de cualquiera otra causa
no especificada anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del
titular afectado por ella o, a falta del mismo, una resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación,
deberá dirigirse la demanda contra todos aquéllos a quienes el asiento que se
trata de rectificar conceda algún derecho.
La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de
que se deriva.
En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos
legítimamente adquiridos por tercero que reúna las condiciones fijadas en este
subtítulo.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 110.)
Los herederos y legatarios tendrán la misma
protección que hubiere tenido su causante de acuerdo a lo dispuesto en la sec.
2355 de este título. Tendrán plena protección según la antedicha sección los
terceros que adquieran de herederos forzosos, aunque sean éstos mejorados o
legatarios. Los terceros adquirentes de herederos voluntarios o de legatarios
que no sean a su vez herederos forzosos, al igual que sus sucesores en título,
tendrán el beneficio de la fe pública a partir de dos años desde la inscripción
del título hereditario de su transmitente, aunque hayan adquirido dentro de ese
plazo.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 111.)
Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos
derechos en el Registro:
1ro. El que reclamare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la
constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho
registrable o el que reclamare en alguna acción que afecte al título de
propiedad inmueble, o sobre la validez y eficacia, o invalidez o ineficacia,
del título o títulos referentes a la adquisición, constitución, declaración,
modificación o extinción de los precitados derechos registrables.
2do. El que con arreglo a derecho obtuviere a su favor mandamiento de
embargo, sobre bienes inmuebles del deudor.
3ro. El que en juicio reclamare el cumplimiento de cualquiera obligación y
obtuviere, con arreglo de las leyes, resolución ordenando el secuestro o la
prohibición de enajenar bienes inmuebles.
4to. El legatario de derechos sobre bienes inmuebles determinados, siempre
que no lo sea también de parte alícuota del caudal hereditario o heredero.
5to. El acreedor refaccionario mientras duren las obras que sean objeto de
refacción.
6to. Los que propusieren demandas con el objeto de que se declare la
incapacidad legal para administrar, o la ausencia, o el fallecimiento o
cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas
en cuanto a la libre disposición de sus bienes; y también los que obtengan
resoluciones que produzcan incapacidad legal para administrar bienes o que
afecten a la capacidad civil en cuanto a la libre disposición del patrimonio,
declaren o no de modo terminante dichas incapacidades, cual ocurre en los casos
en que se declara judicialmente la quiebra o el concurso de acreedores.
7mo. El que en cualquier otro caso tuviere derecho a exigir anotación preventiva
conforme a lo dispuesto en este subtítulo o en cualquier otra ley.
También tomará anotación preventiva el registrador en todo caso en que
deniegue la inscripción con arreglo a las secs. 2273 y 2274 de este título.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 112; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
En el caso del número uno de la sección anterior, no
podrá hacerse la anotación preventiva sino cuando se ordene por providencia
judicial dictada a instancia de parte legítima y en virtud de documento
bastante al prudente arbitrio del juzgador, excepto cuando la acción tenga un
derecho real inscrito como base para su ejercicio, en cuyo caso será suficiente
para su anotación en el Registro la presentación de copia certificada de la
demanda.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 113.)
Cuando por sentencia firme se resuelva en sentido
favorable la reclamación a que se refiere el número 1ro. de la sec. 2401 de
este título, se practicarán en el Registro los asientos de inscripción y
cancelación procedentes. La ejecutoria, o el mandamiento, será título
suficiente para efectuar a favor del reclamante la inscripción que corresponda
y también lo será la escritura de venta judicial en los casos de ejecución
mediante subasta pública.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 114; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
En el caso de los incisos 2do. y 3ro. de la sec.
2401 de este título, se observarán las siguientes reglas:
Primera. - Si el bien embargado no estuviese inmatriculado o apareciese
inscrito a favor de persona distinta de aquélla contra quien se hubiere
decretado el embargo, se estará a lo dispuesto en este subtítulo con relación a
los documentos defectuosos.
Segunda. - En el caso de la regla que precede, los interesados en el
embargo podrán solicitar del tribunal competente que se requiera al deudor
demandado para que solicite la inscripción del bien embargado, y en caso de
negarse a ello, o no llevarlo a efecto en un plazo prudencial que el tribunal
acordará, podrán solicitar inscripción mediante la presentación de los títulos
necesarios al efecto, si esto fuese posible.
Tercera. - Cuando en virtud de sentencia ejecutoria se acuerde la venta de
los bienes embargados, podrán también los interesados, si el titular se negare
a verificar la inscripción, suplir la falta de títulos por los medios
establecidos en las secs. 2761 a 2777 de este título.
Cuarta. - Los gastos y costas que se causen por la negativa o abstención
del titular embargado para obtener la inscripción serán de cuenta del mismo.
Quinta. - Lo dispuesto en las reglas anteriores es sin perjuicio del
derecho que asiste a los adquirentes de bienes y derechos subastados para
obtener, con arreglo a derecho, la procedente inscripción a su favor.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 115.)
Las mismas reglas expresadas en la sección anterior
se aplicarán a las demás anotaciones en cuanto lo permita su respectiva índole.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 116.)
El acreedor que obtenga en su favor anotación
preventiva de cualquier clase - excepción hecha de las practicadas cuando se
niegue la toma de razón solicitada de acuerdo con las disposiciones de este
subtítulo, y las de créditos refaccionarios - será preferido en cuanto a los
bienes anotados solamente, a los que tengan contra el mismo deudor créditos
contraídos con posterioridad a dicha anotación. Las anotaciones de créditos
refaccionarios y las de denegación surtirán plenos efectos desde la fecha de
presentación del documento que las produjo.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 117.)
Los embargos dispuestos en procedimientos
administrativos de apremio se regirán por las disposiciones a ellos aplicables;
y a dicho efecto las autoridades que los decreten sobre bienes inmuebles podrán
presentar en la sección respectiva una certificación que comprenda la orden de
embargo y las circunstancias necesarias para su anotación.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 118.)
El crédito refaccionario es aquel que se contrae
para la construcción, conservación o reparación de una cosa. Se da sólo en
cuanto a obras a ser efectuadas.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 119.)
Se extenderá la anotación preventiva de crédito
refaccionario y surtirá ésta sus efectos de acuerdo con las reglas siguientes:
(1) Mientras duren las obras que sean objeto de la refacción, el acreedor
refaccionario podrá exigir anotación preventiva sobre la finca objeto de dicha
refacción por las cantidades o materiales que de una vez o sucesivamente
anticipare, presentando la escritura pública o el documento privado autenticado
ante notario en que conste el contrato de refacción celebrado con el deudor, o
la resolución judicial firme a tales efectos. Sin embargo, un suplidor o un
prestamista que no exigiese tal contrato como garantía previa a la entrega de
los materiales que hubiese convenido servir al dueño de la obra, o el dinero
prestado, en su caso, no podrá exigir en forma unilateral que se declare
judicialmente esa garantía.
(2) Los contratos de refacción expresarán lo siguiente: la finca o fincas
objeto de la refacción, sin que sea necesaria la descripción legal de la finca,
bastando referencia que permita identificarla adecuadamente, la obra o proyecto
a realizarse, o los materiales a suplirse, o las cantidades adelantadas, y el
precio convenido o la forma de computarlo. Además aquellas circunstancias
necesarias para evitar dudas sobre su contenido y cumplimiento.
(3) No será necesario que los títulos en cuya virtud se pida la anotación
preventiva de créditos refaccionarios determinen fijamente la cantidad de
dinero o efectos en que consistan los mismos créditos, y bastará que contengan
los datos suficientes para liquidarlos al terminar las obras contratadas.
(4) Si la finca que ha de ser refaccionada no estuviese inscrita en el
Registro como propia del deudor, se denegará la anotación.
(5) Si la finca que ha de ser objeto de la refacción estuviere afecta a
obligaciones reales inscritas, sólo se hará la anotación bien en virtud de
convenio unánime por escritura pública entre el propietario, el acreedor y las
personas a cuyo favor estuvieren constituidas dichas obligaciones, sobre el
objeto de la refacción misma y el valor de la finca antes de empezar las obras;
o bien en virtud de providencia judicial dictada en juicio ordinario para hacer
constar dicho valor y con citación de todas las indicadas personas.
(6) Si la finca a ser refaccionada no estuviese inscrita y del título
presentado para inscribirla resultare que está afecta a una obligación real,
hará el registrador la inscripción, pero denegará la anotación hasta que se
instruya y se resuelva el expediente prevenido en la regla (5) de esta sección,
o medie el oportuno convenio.
(7) Si alguno de los que tuvieren a su favor las obligaciones reales
expresadas en la regla anterior no fuere persona cierta, estuviere ausente,
ignorándose su paradero, o negare su consentimiento, no podrá hacerse la
anotación sino por providencia judicial.
(8) Para instruir el expediente de que trata la regla (5) de esta sección,
el dueño, o el suplidor, o el prestamista hará una solicitud al tribunal
competente según el lugar donde esté situada la finca, expresando las obras que
ésta necesite, o que se estén realizando, el costo aproximado de ellas y el
valor que la finca tenga antes de las obras, y pidiendo que se cite a las personas
que tengan algún derecho real sobre el inmueble para que manifiesten su
conformidad o aleguen lo que a su derecho convenga. A esta solicitud acompañará
una certificación pericial del aprecio y una certificación del Registro que
contenga una relación de titulares del dominio y de obligaciones reales
inscritas.
(9) Las personas citadas con arreglo a las reglas anteriores, podrán
acceder a lo pretendido por el propietario, en cuyo caso dictará el tribunal
providencia autorizando la anotación, o podrán oponerse, tanto al aprecio hecho
de la finca como a las obras que se traten de ejecutar, si por el resultado de
ellas no quedaren suficientemente asegurados sus derechos.
(10) Concluido el juicio, si la oposición se hubiere hecho al aprecio
dictará el tribunal providencia declarando el valor de la finca objeto de la
refacción y autorizando la anotación. Si la oposición hubiere recaído sobre las
obras dictará el tribunal la providencia que proceda, según lo que resulte
probado, bien prohibiendo la refacción, o bien autorizándola. No se dictará
providencia declarando el valor de la finca antes de efectuarse las obras, o
autorizando dichas obras de refacción, a menos que apareciese del juicio que
los derechos del opositor no quedarán menos asegurados que a la sazón lo
estuvieren.
(11) El valor que en cualquier forma se diere a la finca que ha de ser
refaccionada antes de empezar las obras, se hará constar en la anotación del
crédito.
(12) La anotación surtirá, respecto al crédito refaccionario, todos los efectos
de la hipoteca.
(13) Las personas a cuyo favor estuvieren constituidos derechos reales
sobre la finca refaccionada, cuyo valor se haga constar en la forma prescrita
en las reglas precedentes, conservarán su derecho de preferencia, respecto del
acreedor refaccionario, pero solamente por un valor igual al de sus créditos
preferentes.
(14) El acreedor refaccionario será considerado como hipotecario respecto a
lo que exceda el valor de la finca, luego de las obras de refacción, sobre el
valor declarado de la finca antes de dichas obras, o de los créditos
preferentes si éstos fuesen mayores; y en todo caso, respecto a la diferencia
entre el valor de los créditos preferentes y el que alcanzare la finca en su
enajenación judicial.
(15) La anotación a favor del acreedor refaccionario caducará a los sesenta
(60) días de concluida la obra objeto de la refacción.
(16) Si el término señalado en la regla anterior estuviese próximo a
expirar sin que estuviere aún pagado por completo de su crédito por no haber
vencido el plazo estipulado en el contrato, el acreedor refaccionario podrá
convertir su anotación preventiva en inscripción de hipoteca. Si el término
estuviere próximo a expirar, podrá el acreedor, o prorrogarlo mediante la
conversión de la anotación en inscripción hipotecaria, o, de estar vencido el
plazo pactado para el pago, exigir el pago judicialmente, para lo cual surtirá
la anotación todos los efectos de la hipoteca.
(17) Para convertir en inscripción hipotecaria la anotación de crédito
refaccionario, se liquidará éste si no fuere líquido, y se otorgará escritura
pública.
(18) Las cuestiones que se susciten entre el acreedor y el deudor sobre la
liquidación del crédito refaccionario o sobre la constitución de la hipoteca,
se decidirán en juicio declarativo.
Mientras éste se sustancie y termine, subsistirá la anotación preventiva y
producirá todos sus efectos.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 120.)
El legatario con derecho a pedir anotación
preventiva, sólo podrá anotar su título sobre los bienes legados, mediante la
presentación de copia certificada del testamento debidamente inscrito en el
Registro de Testamentos acompañada de certificación acreditativa de que el
mismo no ha sido revocado ni modificado, del certificado de defunción y una
instancia dirigida al registrador bajo la firma autenticada del legatario.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 121; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Las anotaciones preventativas se practicarán en la
misma forma y en el mismo lugar que las inscripciones, se señalarán con letras
correlativas y contendrán las circunstancias determinadas en general para estos
asientos, haciéndose constar, además, los particulares que se determinen
mediante reglamento.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 122; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
La anotación preventiva podrá convertirse en
inscripción o asiento que corresponda cuando la persona a cuyo favor estuviere
constituida adquiera el derecho anotado o, en su caso, proceda verificar el
respectivo asiento conforme a la ley. Esta conversión se practicará según se
disponga por Reglamento.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 123.)
Cuando la anotación preventiva de un derecho se
convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde
la fecha de la presentación del documento que motivó la anotación.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 124.)
Podrán registrarse los títulos en que se enajenen o
graven bienes inmuebles anotados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo
favor se haya hecho la anotación, siempre que su enajenación no esté prohibida
o, estándolo, se trate de ventas en ejecución de derechos registrados con
anterioridad.
Si antes que el acreedor haga efectivo su crédito, pasare el bien o derecho
anotado a manos de un tercer poseedor o subadquirente, éste, acreditando su título,
podrá pedir que se le exhiban los autos en la secretaría y el tribunal lo
acordará así sin paralizar el curso del procedimiento, disponiendo a la vez que
se entiendan con él los trámites ulteriores, como subrogado en el lugar y grado
del deudor, pero sólo en cuanto a los efectos de la ejecución del bien o
derecho anotado.
Los adquirentes anteriores a la anotación podrán inscribir sus títulos e
instar las acciones adecuadas para hacer valer sus derechos, sin perjuicio de
lo dispuesto en las secs. 2403 y 2473 de este título.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 125; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
La anotación preventiva se entenderá defectuosa
cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho sobre
que recae, de la persona a quien afecte la anotación, de la naturaleza del
derecho que se anote, o de la fecha del asiento practicado.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 126.)
Los asientos del Registro se extinguen y pierden su
vigencia por su cancelación, caducidad o conversión.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 127.)
Se presumirá que han dejado de existir los derechos
contenidos en un asiento desde el momento de la extinción de éste.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 128.)
La cancelación de los asientos del Registro podrá
ser total o parcial.
La cancelación de los asientos que se verifique sin ningún vicio exterior
de nulidad, surtirá todos sus efectos en cuanto al tercero que, por efecto de
ella, haya adquirido e inscrito algún derecho, aunque después se anule dicha
cancelación por alguna causa que no resulte claramente del mismo asiento o del
Registro.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 129.)
Procederá la cancelación total:
1ro. Cuando se extinga por completo el inmueble registrado.
2do. Cuando se extinga por completo el derecho registrado.
3ro. Cuando se declare judicialmente la nulidad del título en cuya virtud
se haya hecho el asiento.
4to. Cuando se declare judicialmente la nulidad del asiento.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 130.)
Procederá la cancelación parcial:
1ro. Cuando se reduzca el inmueble objeto del asiento.
2do. Cuando se reduzca el derecho registrado.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 131.)
Las inscripciones, anotaciones preventivas y notas
hechas en virtud de escritura o documento auténtico, se cancelarán mediante
otra escritura o documento de la misma naturaleza, en que exprese su
consentimiento el titular a cuyo favor se hubiere hecho el asiento, o su
causahabiente, o legítimo representante. También se cancelarán en virtud de
resolución judicial firme, debidamente testimoniada o inserta en un mandamiento
judicial, según los casos. Lo establecido en esta sección es sin perjuicio de las
disposiciones especiales que sobre determinadas cancelaciones ordena este
subtítulo.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 132.)
Bastará el consentimiento de cualquiera de los
cónyuges para cancelar un gravamen hipotecario sobre finca perteneciente a la
sociedad de gananciales, en caso de resultar el instrumento transferible
endosado restrictivamente para su cancelación.
Para la cancelación de hipotecas que garanticen títulos negociables se
estará a lo dispuesto en la legislación común y mercantil vigente.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 133; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Cuando por declaración de ley o por resultar del
título que produjo el asiento, quedare extinguido el derecho contenido en una
inscripción, anotación preventiva o nota, se cancelará el respectivo asiento a
instancia de parte interesada, sin exigirse los requisitos fijados en la sec.
2456 de este título. Sin embargo, las inscripciones de contratos de
arrendamiento, o subarrendamiento, así como de cualquier otro derecho, que
tuvieren pacto o condición de prórroga, debidamente hecho constar en el asiento
correspondiente, no serán canceladas hasta que expire el plazo de dicha
prórroga.
Serán canceladas de oficio las inscripciones de hipoteca, cuando de las
sucesivas inscripciones de la finca resulte que ésta o el derecho sobre el que
se constituyó la hipoteca fue ejecutado o vendido en pública subasta, a favor
del acreedor o de otra persona; y también cuando de sucesivas inscripciones
aparezca que la finca o derecho hipotecado fue transferido, por cualquier
título, a favor del acreedor según el Registro.
En la cancelación de los asientos practicados por orden o mandamiento de la
autoridad judicial se cumplirá con lo dispuesto en la sec. 2463 de este título.
En relación con los asientos practicados con posterioridad a la anotación
preventiva de denegatoria, en los casos de instarse los recursos gubernativos
autorizados en la sec. 2279 de este título, se estará a lo dispuesto en las
secs. 2403 y 2473 de este título.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 134; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Cuando el derecho inscrito quede extinguido por
voluntad de los interesados, deberá acreditarse con arreglo a la sec. 2456 de
este título fehacientemente esta circunstancia para poder cancelar la
inscripción.
Las inscripciones, anotaciones preventivas y notas hechas en virtud de
mandamiento judicial y las practicadas en virtud de escritura pública, cuando
procediere la cancelación y no consintiese en ella aquél a quien ésta
perjudique, únicamente se cancelarán en virtud de resolución judicial firme. Se
exceptúa el caso de caducidad por ministerio de la ley.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 135.)
Conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de la
sec. 2458 de este título, la cancelación de los asientos que no dependa de la
voluntad de los interesados, se verificará con sujeción a las reglas
siguientes:
Primera. - Las inscripciones de hipoteca y demás gravámenes sobre el
derecho de usufructo se cancelarán a instancia del dueño del inmueble con sólo
presentar el documento fehaciente que acredite la conclusión de dicho usufructo
por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario.
Segunda. - Cuando se enajene judicialmente la finca o derecho gravado, se
cancelarán los asientos posteriores al del actor, a instancia del que resulte
dueño de la finca o derecho, presentando el mandamiento donde se ordena la
cancelación. En el mandamiento deberá aparecer la relación de los trámites
legales cumplidos y expresado el hecho de que el importe de la venta no bastó a
cubrir el crédito del ejecutante o que el sobrante, si lo hubo, se consignó a
disposición de los acreedores posteriores.
Continuarán subsistentes y sin cancelar las hipotecas y demás gravámenes
preferentes al crédito del ejecutante.
El tribunal que haya ordenado la ejecución podrá disponer la cancelación de
los asientos posteriores aunque éstos hayan sido practicados por orden de un
juez o tribunal distinto.
Tercera. - Las inscripciones de hipotecas constituidas sobre obras
destinadas al servicio público, cuya explotación conceda el Estado y que estén
directa y exclusivamente afectas al referido servicio, se cancelarán, si se
declarase resuelto el derecho del concesionario, en virtud del mismo título en
que se haga constar esa extinción y del documento que acredite haberse
consignado en debida forma, para atender el pago de los créditos hipotecarios
inscritos, el importe de la indemnización que en su caso deba percibir el
concesionario.
Cuarta. - Las inscripciones de subhipotecas, constituidas sin haberse notificado
al deudor de acuerdo a la sec. 2612 de este título, podrán cancelarse en virtud
de la escritura en que conste la resolución del derecho del acreedor
subhipotecante.
En el caso de que se hubiere cumplido dicho requisito será necesario,
además, el consentimiento del acreedor subhipotecario o la consignación en el
tribunal de la cantidad asegurada por la subhipoteca, si fuese igual o inferior
a la garantizada por la hipoteca.
Quinta. - Las inscripciones de hipotecas constituidas sobre bienes litigiosos
a que se refiere el número décimo de la sec. 2554 de este título, podrán
cancelarse en cuanto al todo o parte de la finca o derecho, y en el caso de que
el deudor haya sido vencido en el juicio, con sólo la presentación de la
sentencia firme recaída.
Sexta. - Las inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones
rescisorias o resolutorias podrán cancelarse, si resulta inscrita la causa de
la rescisión, resolución o nulidad, presentando el documento que acredite
haberse rescindido, resuelto o anulado la venta, y que se ha consignado en el
Tribunal Superior donde radican los bienes, el valor de los bienes o el importe
de los plazos que, con las deducciones que en su caso procedan, haya de ser
devuelto.
Si sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias se
hubiesen constituido derechos reales, también deberán cancelarse las
inscripciones de éstos con el mismo documento, siempre que se acredite la
referida consignación.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 136.)
Lo dispuesto en las secciones anteriores deja a
salvo el derecho de los interesados para hacer valer ante los tribunales de
justicia las acciones de que se estiman asistidos y sean procedentes.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 137.)
Sin perjuicio de lo dispuesto en la sec. 2460 de este
título sobre la cancelación de gravámenes posteriores, las inscripciones de
hipoteca constituidas para garantizar obligaciones representadas por títulos
transferibles por endoso o pagaderos al portador, cualquiera que sea la
denominación que se les asigne, se cancelarán total o parcialmente mediante
escritura otorgada por los tenedores legítimos de los títulos expresados. En
todo caso deberá hacerse constar en la escritura la identificación de los
títulos y su inutilización o reducción parcial en el acto del otorgamiento. Si
todos o algunos de dichos títulos se hubiesen extraviado o hubieren sido
destruidos sin los requisitos anteriores, únicamente podrán cancelarse dichas
inscripciones mediante la presentación de la sentencia firme en que se declare haber
quedado extinguidas las obligaciones representadas por los referidos títulos.
En las escrituras de cancelación de títulos transferibles por endoso será
obligación del notario hacer constar que el compareciente es tenedor por endoso
o que el último endoso se hizo en blanco.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 138; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Los asientos practicados en virtud de mandamiento
judicial se cancelarán mediante resolución judicial firme dictada por el
tribunal competente, debidamente testimoniada o inserta en el correspondiente
mandamiento.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 139.)
En cuanto a las anotaciones preventivas cuyo término
de caducidad haya transcurrido podrá el registrador de oficio o a instancia de
parte interesada, poner nota al efecto.
La caducidad opera por el mero transcurso del plazo señalado.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 140.)
Las anotaciones preventivas que no tengan su origen
en mandamientos judiciales o disposiciones administrativas, se cancelarán
cuando se extinga el derecho objeto de ellas y también cuando los interesados
así lo convinieren, mediante documentos de la misma especie de los que
sirvieron para efectuarlas. Las anotaciones preventivas que no tengan término
de caducidad podrán cancelarse a los cuatro años de su fecha, salvo aquellas
que tengan señalado en la ley un plazo distinto. No obstante, por orden de
autoridad judicial, podrá prorrogarse dicho plazo por períodos adicionales de
cuatro años, siempre que la prórroga sea presentada en el Registro antes de
haberse cancelado el asiento.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 141.)
Procederá la cancelación de las anotaciones
preventivas cuando:
Primero. - Por sentencia firme se resuelva a favor del demandado en los
casos y supuestos a que se refiere el párrafo primero de la sec. 2401 de este
título.
Segundo. - Judicialmente se ordene levantar el embargo, el secuestro, la
prohibición de enajenar o anotación de demanda. Si la finca o derecho sujeto a
la anotación se enajenare o adjudicase en pago, la cancelación será
consecuencia de la inscripción a favor del adquirente o adjudicatario.
Tercero. - Se desestime o dejare sin efecto la declaración de concurso o
quiebra.
Cuarto. - Por cualquier causa el tribunal ordenare el archivo definitivo de
la demanda anotada.
Quinto. - Por escritura pública la persona a cuyo favor estuviere constituida
la anotación, renunciare a la misma o al derecho garantizado.
Sexto. - La demanda propuesta con el fin de obtener algunas de las
resoluciones indicadas en el número 6to. de la sec. 2201 de este título fuese
desestimada por sentencia firme.
Séptimo. - La anotación se convirtiese en inscripción definitiva a favor de
la misma persona en cuyo provecho se hubiere aquélla constituido, o de su
causahabiente, bien de oficio o a instancia de parte.
Octavo. - Cuando el legatario cobrase su legado.
Noveno. - Cuando fuere pagado el acreedor refaccionario.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 142; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
La cancelación se practicará mediante la
presentación de la resolución judicial firme y del mandamiento donde se ordene
la misma, escritura pública o documento en que se acredite el hecho
determinante de aquélla, o en su caso, solicitud de los interesados.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 143.)
Los registradores de la propiedad cancelarán a
instancia de parte, autenticada ante notario, las anotaciones de embargo por
razón de contribuciones al transcurrir seis años desde la fecha del asiento
respectivo.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 144.)
A petición de parte, autenticada ante notario, los
registradores cancelarán las hipotecas que tengan más de veinte años de
vencidas o, si no tuvieron término de vencimiento, de constituidas, siempre que
concurran las circunstancias siguientes:
(1) Que del Registro no conste la interposición de demanda o procedimiento
alguno en cobro o ejecución del gravamen hipotecario.
(2) Que del Registro tampoco conste que a pesar del tiempo transcurrido,
dicho gravamen se mantiene subsistente en virtud de cualquier reclamación, acto
o reconocimiento que signifique la subsistencia de la hipoteca, por suspensión
o interrupción de la prescripción liberatoria, u otra causa cualquiera.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 145.)
La cancelación hecha de acuerdo a lo preceptuado en
la sec. 2471 de este título, hará presumir la extinción del derecho a que dicho
asiento se refiere y todo posterior adquirente del inmueble o derecho liberado,
será plenamente favorecido por tal presunción, bajo las condiciones que
establece la sec. 2355 de este título.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 146.)
La cancelación de cualquier asiento deberá contener
necesariamente las circunstancias siguientes:
1ra. Número de la inscripción o letra de la anotación que se cancela y el
derecho a que la misma refiera. Cuando se refiera a una nota marginal de
derecho, se especificarán los elementos identificadores de ésta, según el orden
y colocación que tenga respecto al asiento principal de que sea accesoria.
2da. Causa o razón de la cancelación.
3ra. Nombres y circunstancias personales de los otorgantes o de la persona
o personas a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la
cancelación y, cuando se hiciere a nombre de persona distinta de aquélla a cuyo
favor aparece el asiento que se cancela, las constancias que acrediten la
representación de la persona que insta o presta el consentimiento.
4ta. Clase de documentos en cuya virtud se haga la cancelación y su fecha.
Si fuere escritura, nombre y vecindad del notario autorizante; si documento
judicial o administrativo, se determinará el tribunal, autoridad o funcionario
público que lo autorice.
5ta. Expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento
correspondiente.
6ta. La parte del inmueble que haya desaparecido o la parte del derecho que
se extinga, y la que subsista, cuando se trate de cancelación parcial.
7ma. Día y hora de la presentación en el Registro del documento en cuya
virtud se verifique la cancelación, así como el número del asiento de
presentación y tomo del Diario.
8va. Fecha de la cancelación y firma del registrador.
Cuando proceda la cancelación por declaración de la ley o por resultar del
título que produjo la operación registral, conforme a la sec. 2458 de este
título, deberá expresarse en el asiento que se practique la razón determinante
de la extinción del derecho registrado, consignándose en forma concreta los
particulares del caso.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 147.)
Respecto a la expresión de las circunstancias
fijadas en la sección anterior, se estará a lo dispuesto en la sec. 2321 de
este título.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 148.)
Los que registren sus derechos con posterioridad a
la anotación se entenderán notificados de la existencia del pleito para todos
los efectos legales, y que han consentido la cancelación de sus asientos en
caso de que sea vendida judicialmente la finca aunque sus títulos tengan fecha
anterior a la anotación.
Si la sentencia recaída fuese concediendo reinvidicación o confesando la
existencia de un derecho real, se actuará con arreglo a lo dispuesto en este
artículo, cancelando los asientos contradictorios posteriores a la anotación o
inscribiendo los derechos declarados, según procediera.
En los casos de ejecución de hipoteca, los que hayan inscrito o anotado su
derecho con posterioridad a la hipoteca y con anterioridad a la anotación de
demanda, deberán ser citados para la subasta conforme a lo dispuesto en la
legislación procesal vigente para el caso de los demandados, sin lo cual no
podrá ordenar el tribunal la cancelación de estos asientos.
El titular demandado que haya comparecido a juicio así como el tercer poseedor
que haya procedido con arreglo la sec. 2414 de este título, deberá ser citado
para la subasta por medio de sus abogados.
La cancelación de los asientos posteriores a que se refiere esta sección se
hará libre de derechos, y en todo caso deberá ordenarse por el tribunal
mediante mandamiento donde se señale con particularidad los asientos a ser
cancelados.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 149; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Los errores cometidos por el registrador en el curso
de extender un asiento podrán ser corregidos según se disponga en el
reglamento.
Cuando los errores se hayan cometido en asientos de presentación o notas
que no se practiquen directa y específicamente en virtud de un título, y en
indicaciones de referencia, podrán corregirse aunque no se tenga a la vista el
título que motivó la inscripción, siempre que la inscripción principal
respectiva baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por
ella.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 150.)
Los errores cometidos por el registrador al extender
un asiento podrán ser corregidos, siempre que no afecten derechos de titulares
inscritos, bien de oficio o a solicitud de parte interesada siempre que se
tenga a la vista el instrumento que motivó la acción.
Cuando la rectificación pudiera afectar derechos de titulares inscritos se
exigirá para corregir el consentimiento de éstos o una resolución judicial
ordenando la corrección del asiento.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 151.)
Cuando el error se trate de la extensión de un
asiento en folio perteneciente a finca distinta de aquélla en que debió haberse
practicado, se trasladará el asiento al lugar y folio que corresponda, de
acuerdo con lo dispuesto en el reglamento, siempre que con posterioridad al
error cometido no se hubieren registrado títulos que puedan quedar afectados
por el traslado, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de todos los
interesados o una resolución judicial al efecto.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 152.)
Cuando faltare la firma del registrador en algún
asiento, el registrador a cargo de la sección podrá poner su firma, si
estuviese debidamente firmada la nota de inscripción en el asiento de
presentación del Diario. En caso contrario, el registrador actuará si
considerase que los asientos se extendieron con arreglo a derecho. A estos
fines, podrá solicitar le sean devueltos los documentos que dieron motivo a la
práctica de los asientos u otras copias certificadas de los mismos.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 153.)
La rectificación de un error surtirá efecto desde la
fecha en que la misma tuviera lugar, fecha que deberá constar en el asiento
mismo de rectificación, sin perjuicio del derecho que puedan tener los terceros
para reclamar contra la falsedad o nulidad del título a que se refiera el
asiento que contenía el error o del mismo asiento.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 154.)
La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los
bienes y derechos sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor o
titular, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.
Las hipotecas inscritas serán rigurosamente cargas reales, pudiendo
realizarse los créditos hipotecarios, no obstante cualquier derecho posterior
adquirido sobre los mismos bienes o derechos hipotecarios.
Las hipotecas son voluntarias o legales.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 155.)
La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda
clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal del deudor que
establece la sec. 5171 del Título 31.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 156.)
Podrán ser hipotecados:
1ro. Los bienes inmuebles susceptibles de inscripción.
2do. Los derechos inscribibles y enajenables, con arreglo a las leyes,
impuestos sobre los mismos bienes.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 157.)
Son también hipotecables:
1ro. El derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca cuando
concluya el mismo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si
concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la
obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría
naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin.
2do. La nuda propiedad, mas si el usufructo se consolidare con ella en la
persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que también se
extenderá al mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario.
3ro. Los bienes o derechos anteriormente hipotecados, aunque lo estén con
el pacto de no volverlos a hipotecar.
4to. El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la que se
constituya sobre él, de la resolución del mismo derecho.
5to. El derecho de superficie o cualquier otr[o] semejante de naturaleza
real.
6to. El derecho de arrendamiento inscrito, a menos que esté impedido el
arrendatario de ceder o subarrendar, pero quedando sujeta la hipoteca que se
constituya sobre el mismo a la resolución del arrendamiento por causas ajenas a
la voluntad del arrendatario. Si la resolución fuere por causas atribuibles a
la voluntad del arrendatario, el titular de la hipoteca podrá subrogarse en el
lugar y grado del mismo en calidad de cesionario, bien por convenio entre los
interesados o por decisión de un tribunal competente, quien podrá así acordarlo
como medida provisional de cautela o en forma definitiva, dentro de los
términos del contrato inscrito y en todo caso determinando el tribunal las
alteraciones o modificaciones en la deuda original de acuerdo con la equidad
del caso.
7mo. Las concesiones administrativas de minas, ferrocarriles, canales,
puentes y otras obras destinadas al servicio público, y los edificios o
terrenos que, no estando directa o exclusivamente destinados al referido
servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se hallan agregados a
aquellas obras, quedando pendientes la hipoteca, en el primer caso, de la
resolución del derecho del concesionario.
8vo. Los bienes vendidos con pacto de retro, si el comprador o su causahabiente
limita la hipoteca a la cantidad que deba recibir en caso de resolverse la
venta, dándose conocimiento del contrato al vendedor, a fin de que si se
retrajeren los bienes antes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio
sin consentimiento del acreedor, a no mediar para ello disposición judicial.
9no. El derecho de retracto convencional, si bien el acreedor hipotecario
no podrá repetir contra los bienes afectados sin retraerlos previamente en
nombre del deudor en el tiempo en que éste tenga derecho y anticipando la
cantidad que para ello fuere necesario, ampliando la hipoteca en las sumas
anticipadas por el acreedor, que devengarán intereses al tipo máximo
contractual que la ley permita. Si el vendedor ejercita el derecho de retracto,
la misma hipoteca recaerá directamente sobre los bienes retraídos.
10mo. Los bienes litigiosos, si la demanda original del pleito se ha
anotado preventivamente, o si se hace constar en la inscripción que el acreedor
tenía conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los dos casos la hipoteca
quedará pendiente de la resolución del pleito.
11mo. Los bienes sujetos a condiciones resolutorias que consten
expresamente del Registro, quedando extinguida la hipoteca al resolverse el
derecho del hipotecante.
12mo. Los apartamientos integrantes de un edificio declarado en propiedad
horizontal o condominio, sujetándose la hipoteca constituida a las
disposiciones de la legislación vigente sobre propiedad horizontal.
13ro. El edificio construido en suelo ajeno pero sin perjuicio del derecho
del propietario del terreno, y entendiéndose sujeto a tal gravamen solamente el
derecho que el mismo que edificó tuviere sobre lo edificado.
l4vo. Las unidades de vivienda integrantes de un inmueble
sometido al régimen de vivienda cooperativa de titulares, sujetándose dicha
hipoteca a las disposiciones de la legislación vigente sobre dicho régimen.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 158; Septiembre 1, 2004, Núm. 239, art. 3
adiciona el inciso (14vo).)
No son hipotecables:
1ro. Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio
dominante.
2do. Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el
Código Civil.
3ro. El uso y la habitación.
4to. Los bienes y derechos que no estén incluidos en la sec. 2553 de este
título.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 159.)
La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a
las mejoras y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al
propietario por los aseguradores de los bienes hipotecados o en virtud de
expropiación forzosa, y al exceso de cabida de la finca hipotecada, aunque el
mismo se haya hecho constar en el Registro con posterioridad a la inscripción
de aquélla.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 160.)
Conforme a lo dispuesto en la sección anterior, se
entenderán hipotecados juntamente con la finca, aunque no se mencionen en el
contrato, siempre que corresponda al propietario:
1ro. Las mejoras que consistan en nuevas plantaciones, obras de riego o
desagüe, obras de reparación, seguridad, transformación, comodidad, adorno o
elevación de edificios, o cualquiera otras semejantes, y la agregación de
terrenos por accesión natural.
2do. Las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario de los
inmuebles hipotecados, bien por el aseguramiento de éstos siempre que haya
tenido lugar el siniestro después de constituida la hipoteca, o bien por la
expropiación forzosa. Si cualquiera de estas indemnizaciones debiera hacerse
efectiva antes del vencimiento de la obligación asegurada y quien haya de
satisfacerla hubiere sido notificado previamente de la existencia de la
hipoteca se depositará su importe en la forma que convengan los interesados o,
a falta de tal convenio, en la que disponga el tribunal.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 161.)
Salvo pacto expreso o disposición legal en
contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza y forma de obligación
que garantice, no comprenderá:
(1) Los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca
hipotecada, bien para su adorno, comodidad o explotación, o bien para el
servicio de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin quebranto de
la materia o deterioro del objeto.
(2) Los frutos, cualquiera que sea la situación en que se encuentren.
(3) Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el
cumplimiento de la obligación garantizada.
(4) Las nuevas construcciones de edificios donde antes no los hubiera.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 162.)
Cuando la finca hipotecada pasare a manos de un
tercer poseedor que no advenga deudor obligacional, no será extensiva la
hipoteca a los muebles colocados permanentemente en los edificios, ni a las
mejoras que no consistan en obras de reparación, seguridad o transformación,
siempre que unos u otros se hayan costeado por el nuevo dueño.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 163.)
En caso de venta de la finca hipotecada, si el
vendedor y el comprador hubieren pactado que el segundo se subrogará no sólo en
las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación
personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de dicha
obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito.
Si no se hubiere pactado la trasmisión de la obligación, pero el comprador
hubiese descontado su importe del precio de la venta, o lo hubiere retenido,
aunque no se exprese en la escritura, y al vencimiento de la obligación fuera
ésta satisfecha por el deudor que vendió la finca, quedará subrogado éste en el
lugar y grado del acreedor hasta tanto el comprador le reintegre el total
adeudado.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 164; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
El dueño de las accesiones o mejoras que no se
entiendan hipotecadas, según la sec. 2557 de este título, podrá exigir su
importe en todo caso o bien retener los objetos en que consistan, si esto
último pudiera hacerse sin menoscabo del valor del resto de la finca.
Si exigiere su importe no podrá detener el cumplimiento de la obligación
principal bajo el pretexto de hacer efectivo su derecho, sino que habrá de
cobrar lo que le corresponda con el precio de la misma finca cuando se enajene
para pagar el crédito.
Si las accesiones o mejoras no pudieren separarse sin menoscabo de la
finca, el dueño de las mismas cobrará su importe, aunque la cantidad restante
no alcance para cubrir el crédito hipotecario; más si pudieran ser separadas
sin dicho menoscabo y aquél optado, sin embargo, por no llevárselas, se
enajenarán con separación del predio, y su precio, tan sólo, quedará a
disposición de dicho dueño.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 165.)
Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a
favor de un crédito que devengue interés sólo asegurará, con perjuicio a
tercero, además del capital, los intereses de los dos últimos años
transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.
En ningún caso podrá estipularse que la hipoteca asegure intereses por un
plazo superior a cinco años. Cuando se fije en la escritura una cantidad global
para responder del pago de intereses no podrá el mismo exceder del importe
correspondiente a los intereses de cinco anualidades.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 166.)
Para asegurar los intereses vencidos y no
satisfechos que no estuvieren garantizados conforme a la sección anterior el
acreedor podrá exigir del deudor ampliación de la hipoteca sobre los mismos
bienes hipotecados. Esta ampliación no perjudicará en ningún caso los derechos
reales inscritos con anterioridad a ella. Si la finca hipotecada no
perteneciere al deudor no podrá el acreedor exigir que se constituya sobre ella
la referida ampliación, pero podrá ejercitar igual derecho respecto a
cualesquiera otros bienes inmuebles o derechos del deudor que puedan ser
hipotecados.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 167.)
El acreedor por pensiones atrasadas de censo no
podrá repetir contra la finca acensuada, con perjuicio de otro acreedor hipotecario
o censualista posterior, sino en los términos y con las restricciones
establecidas en las secs. 2562 y 2563 de este título, pero podrá exigir
hipoteca en el caso y con las limitaciones que tiene derecho a hacerlo en la
finca acensuada.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 168.)
Cuando la finca hipotecada se deteriorase,
disminuyendo substancialmente de valor, por dolo, culpa o voluntad del dueño,
podrá el acreedor solicitar del Tribunal Superior en cuya demarcación esté
situada la finca la oportuna resolución mandando al propietario hacer o no
hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño. Si a pesar de dicha orden
insistiere el propietario en el abuso, el tribunal podrá decretar la
administración judicial del inmueble.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 169.)
Cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un
solo crédito, se determinará la cantidad o parte del gravamen de que cada una
deba responder.
Se exceptuarán de lo anteriormente dispuesto, las hipotecas que se
constituyan en garantías de préstamos por agricultores para fines agrícolas,
amortizables mediante pagos parciales anuales en un período de no menos de diez
(10) años e interés no mayor del tipo de interés máximo permisible, conforme a
lo establecido por la legislación vigente, cuando el deudor hipotecario así lo
reconozca o confiese en la escritura de hipoteca o en cualquier otra forma
fehaciente.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 170.)
Fijada en la inscripción la parte del crédito de que
deba responder cada uno de los bienes o derechos hipotecados, no se podrá
repetir contra ellos con perjuicio de tercero sino por la cantidad a que
respectivamente estén afectados y la que a la misma corresponda por razón de
intereses, con arreglo a lo prescrito en las anteriores secciones.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 171.)
Lo dispuesto en la sección anterior, se entenderá
sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del
crédito, pueda el acreedor repetir por la diferencia contra las demás fincas
hipotecadas que conserve el deudor en su poder; pero sin prelación en cuanto a
dicha diferencia, sobre los que después de inscrita la hipoteca hayan adquirido
algún derecho real en las mismas fincas.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 172.)
La hipoteca subsistirá íntegra, mientras no se
cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecarios aunque se reduzca la
obligación garantizada, y sobre cualquier parte de los mismos bienes que se
conserven, aunque la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que
se dispone en las dos siguientes secciones.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 173.)
Si una finca hipotecada se dividiere en dos (2) o
más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario sino cuando
voluntariamente lo acordaren el deudor y el acreedor. No verificándose esta
distribución, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada
contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o
contra todas a la vez.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 174.)
Dividida la hipoteca constituida para la seguridad
de un crédito entre varias fincas y pagada la parte de dicho crédito con que
estuviera gravada alguna de ellas se podrá exigir, por aquél a quien interese,
la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto a la misma.
Si la parte de crédito pagada se pudiere aplicar a la liberación de una o
de otras de las fincas gravadas, por no ser inferior al importe de la
responsabilidad especial de cada una, el deudor, elegirá lo que haya de quedar
libre.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 175.)
Cuando sea una la finca hipotecada, o cuando siendo
varias no se haya señalado la responsabilidad de cada una por ocurrir los casos
previstos en el segundo párrafo de la sec. 2566 y en la sec. 2570 de este
título, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes
hipotecados, cualquiera que sea la parte del crédito que el deudor haya satisfecho.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 176.)
Cuando sobre una o varias fincas graviten créditos
hipotecarios de varios acreedores y lleguen las mismas a venderse o adjudicarse
judicialmente para el pago al ejecutante, en términos de que el precio de venta
no supere o iguale al crédito hipotecario que se realice, los créditos
posteriores se entenderán de hecho y de derecho extinguidos, y se procederá con
arreglo a lo dispuesto en la regla segunda de la sec. 2460 de este título. Esto
se entenderá sin perjuicio de los demás derechos y acciones que los acreedores
postergados puedan ejercitar contra su deudor conforme a las leyes.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 177.)
Salvo pacto en contrario, siempre que el pago de un
crédito asegurado con hipoteca se dividiere en varios plazos, incluso si han
sido expedidos títulos endosables o al portador y cuando en una misma escritura
se constituyeren dos (2) o más hipotecas sobre una finca o derecho sin
establecer prioridad alguna, se entenderá que ninguno de dichos plazos o
hipotecas tiene preferencia sobre los otros u otras respectivamente; y todas
gozarán de igual rango y condición jurídica, a los efectos de este subtítulo.
En el caso que vendidos judicialmente los bienes gravados, el precio obtenido
en la subasta no cubriese el total de todos los plazos o hipotecas, dicho
precio se repartirá a prorrata entre los acreedores correspondientes, en
proporción al interés de cada uno; y si alguno de los plazos o hipotecas no
estuviere vencido, y el comprador de la finca o derecho no quisiere consignar
la parte de precio que proceda, adquiriendo la finca o derecho con el gravamen,
deberá así hacerse constar en el Registro, en virtud de mandamiento judicial
que, a la vez, especificará la reducción operada en el importe de los créditos
conforme a lo expresado anteriormente.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 178.)
Para que pueda tramitarse la ejecución y cobro de un
crédito hipotecario, con arreglo al procedimiento sumario o bien con arreglo al
procedimiento ordinario, será indispensable que en la escritura de constitución
de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasen la finca o
derecho real hipotecado, para que sirva de tipo en la primera subasta que se
deba celebrar.
Para la segunda y tercera subasta regirán los tipos señalados en la sec.
2721 de este título.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 179.)
La acción hipotecaria prescribe a los veinte (20)
años, contados desde que pueda ser ejercitada con arreglo al título inscrito.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 180.)
Las inscripciones y cancelaciones de las hipotecas
se sujetarán a las normas legales establecidas en las secs. 2251 a 2361 y 2451
a 2473 de este título para las inscripciones y cancelaciones en general sin
perjuicio de las especiales contenidas en este subtítulo.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 181.)
Son hipotecas voluntarias las convenidas entre
partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes o derechos sobre que
se constituyan y únicamente podrán ser establecidas por quienes tengan la libre
disposición de dichos bienes o derechos o, en caso de no tenerla se hallen
autorizados para ello con arreglo a las leyes.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 182.)
Los que, con arreglo a la sección precedente, tienen
la facultad de constituir hipotecas voluntarias, podrán hacerlo por sí o por
medio de apoderado.
La hipoteca otorgada por el que no tenga derecho para ello, no convalecerá
aunque el otorgante adquiera después dicho derecho.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 183.)
No obstante lo dispuesto en la sec. 2552 de este
título, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la
hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva
sobre los bienes hipotecados.
En este caso la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por
virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes
hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor.
Cuando la hipoteca así constituida afectase a dos (2) o más fincas y el
valor de alguna de ellas no cubriese la parte del crédito de que responda,
podrá el acreedor repetir por la diferencia exclusivamente contra las demás
fincas hipotecadas, en la forma y con las limitaciones establecidas en la sec.
2568 de este título.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 184.)
La hipoteca constituida para la seguridad de una
obligación futura o sujeta a condición suspensiva inscrita, surtirá efecto
contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a contraerse o la
condición a cumplirse.
Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria
inscrita, surtirá la hipoteca su efecto en cuanto al tercero hasta que se haga
constar en el Registro el cumplimiento de la condición.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 185.)
En las hipotecas voluntarias constituidas por acto
unilateral del dueño de la finca o derecho hipotecado a favor de una persona
determinada, la aceptación de ésta se hará constar en el Registro por nota
cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma.
Si no constara la aceptación de la persona a cuyo favor se constituyó la
hipoteca, transcurridos dos (2) meses a contar desde la fecha en que la misma
le fuera requerida, mediante notario, podrá cancelarse dicha hipoteca a
petición del dueño de la finca o derecho y en virtud de la correspondiente
escritura de cancelación, sin necesidad del consentimiento de la expresada
persona, a favor de quien se constituyó.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 186.)
Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda
modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como
el pago, la compensación, la espera o prórroga, el pacto o promesa de no pedir
la novación del contrato primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá
efecto contra tercero, como no se haga constar en el Registro por medio de una
inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota según los
casos.
Si el hecho o convenio entre las partes produce la novación total o parcial
del contrato inscrito, se extenderá una nueva inscripción y se cancelará la
precedente. Cuando dé lugar a la resolución e ineficacia del mismo contrato, en
todo o en parte, se extenderá una cancelación total o parcial. Y cuando tenga
por objeto llevar a efecto un contrato inscrito pendiente de condición
suspensiva se extenderá una nota.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 187.)
Para que las hipotecas voluntarias queden
válidamente constituidas se requiere:
Primero. - Que se hayan acordado en escritura pública.
Segundo. - Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la
Propiedad.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 188.)
Una hipoteca inscrita podrá permutarse con otra de
rango inferior o posponerse a otra de constitución futura, de acuerdo con los
requisitos siguientes:
Primero. - Que el acreedor que permute o haya de posponer consienta
expresamente en escritura pública a la permuta o posposición.
Segundo. - Que la permuta o posposición sea consentida por los acreedores
posteriores o intermedios que surjan del Registro. En caso de permuta o
posposición deberán siempre consentir los titulares de gravámenes sobre la
hipoteca pospuesta o permutada.
Tercero. - Que se determine la responsabilidad máxima por capital,
intereses, costas u otros conceptos de la hipoteca futura cuyo rango se
convierte en superior así como su duración máxima.
Cuarto. - Que la hipoteca que haya de anteponerse, bien si se trata de
hipoteca futura o de una simultáneamente otorgada, se inscriba dentro del plazo
necesariamente convenido al efecto, que no deberá exceder de cuatro años.
Transcurrido el plazo señalado en el número cuarto sin que se haya inscrito
la nueva hipoteca, caducará el derecho de posposición.
La toma de razón de la posposición a favor de hipoteca futura afectará
únicamente a terceros adquirentes de la hipoteca pospuesta.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 189.)
Se considerará asegurado con la hipoteca el interés
del préstamo en la forma que prescriben las secs. 2562 y 2563 de este título
únicamente cuando la estipulación y cuantía de dicho interés resulten de la
inscripción misma. El acreedor hipotecario podrá repetir contra los bienes
hipotecados para el pago de los intereses vencidos, cualquiera que sea la época
en que deba verificarse el reintegro del capital; mas si hubiere un tercero
interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá
extender la cantidad que por ella se reclama de la garantizada con arreglo a la
sec. 2562 de este título.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 190.)
La parte de intereses que el acreedor no pueda
exigir por la acción real hipotecaria podrá reclamarla del obligado por la
personal, salvo en el caso previsto en la sec. 2603 de este título.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 191.)
Cuando se redima un censo gravado con hipoteca,
tendrá el acreedor hipotecario derecho a que el redimente, a su elección, le
pague su crédito por completo con los intereses vencidos y por vencer, o le
reconozca su misma hipoteca sobre la finca que estuvo gravada con el censo. En
este último caso se hará una nueva inscripción de la hipoteca, la cual
expresará claramente aquella circunstancia y surtirá efecto desde la fecha de
la inscripción anterior.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 192.)
La enajenación, cesión o subhipoteca del crédito
hipotecario afectará a tercero desde su inscripción en el Registro. El deudor
hipotecario no quedará obligado por dicho contrato a más de lo que lo estuviere
por el suyo y siempre que haya sido notificado de acuerdo de a la sección
siguiente. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 193.)
Del contrato de cesión de crédito hipotecario,
subhipoteca o cualquier otra forma de enajenación del crédito, se dará
conocimiento al deudor o titular de la finca si fuese distinto, en forma
notarial a menos que se estuviera en el caso de la sec. 2614 de este título. La
notificación de la cesión al deudor se hará constar en la inscripción, si el
documento que acredita haberse hecho aquélla se presentara en el Registro
después de verificada la inscripción, se extenderá la correspondiente nota.
Cuando proceda dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario,
si se omite tal requisito será responsable el cedente de los perjuicios que
pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 194.)
Cuando la hipoteca se hubiere constituido para
garantizar títulos transferibles por endoso o al portador, el derecho
hipotecario se entenderá transferido, con el título, sin necesidad de dar de
ello conocimiento al deudor, ni de hacerse constar la transferencia en el
Registro.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 195; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
En la escritura de constitución de hipoteca para
garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, se consignarán
además de las circunstancias propias de toda constitución de crédito
hipotecario, las relativas al número y valor de los títulos que se emitan, la
serie o series a que los mismos correspondan, la fecha o fechas de la emisión,
el plazo y forma en que han de ser amortizados y cualesquiera otras que sirvan
para determinar las condiciones de dichos títulos; y cuando éstos sean al
portador se hará constar expresamente que la hipoteca queda constituida a favor
de los tenedores presentes o futuros de los mismos. También en los emitidos
deberá hacerse constar la fecha y número de la escritura y el notario
autorizante.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 196.)
Podrá constituirse hipoteca en garantía de cuentas
corrientes de crédito, determinándose en la escritura la cantidad máxima de que
responda la finca o derecho hipotecado y el plazo de duración, haciéndose
constar si éste es o no prorrogable, y, en caso de serlo, la prórroga posible y
los plazos de liquidación de la cuenta.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 197.)
Podrá constituirse hipoteca en garantía de renta o
prestaciones periódicas mediante convenio de partes o por acto unilateral.
Cuando se constituya por acto unilateral del dueño de la finca o derecho
hipotecado será de aplicación lo establecido en la sec. 2605 de este título. Si
fuere constituida en acto de última voluntad, será título suficiente para
inscribirla, el testamento acompañado de los documentos complementarios
necesarios. La aceptación del pensionista o beneficiario de la prestación podrá
otorgarse en la escritura particional de la herencia o en otra escritura.
Cualquier persona que remate los bienes gravados con la hipoteca expuesta
en esta sección los adquirirá con subsistencia de la misma y de la obligación
del pago de la pensión o prestación hasta su vencimiento o extinción. Los
mismos efectos producirá la hipotoca en cuanto a terceros; pero respecto a las
pensiones vencidas y no satisfechas no perjudicarán a éste sino en los términos
señalados en las secs. 2562 y 2563 de este título.
Salvo pacto en contrario, transcurridos seis meses desde la fecha en que, a
tenor de lo consignado en el Registro debiera haberse satisfecho la última
pensión o prestación, el titular del inmueble o derecho hipotecado podrá
solicitar la cancelación de la hipoteca, siempre que no conste asiento alguno
que indique haberse modificado el contrato o formulado reclamación contra el
deudor sobre el pago de dichas pensiones o prestaciones.
El pacto en contrario que autoriza el párrafo anterior no podrá exceder en
ningún caso, de cinco (5) años.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 198.)
La hipoteca subsistirá respecto a tercero, mientras
no se cancele su inscripción.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 199.)
Se constituye hipoteca legal a favor del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, del Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las correspondientes
municipalidades, sobre los bienes inmuebles de los contribuyentes por el
importe de las contribuciones territoriales de las cinco (5) últimas
anualidades y las corrientes no pagadas de los impuestos que graviten sobre
ellos. Esta hipoteca legal tiene carácter de tácita y determina una preferencia
a beneficio de sus titulares sobre todo otro acreedor, y sobre el tercer
adquirente, aunque haya inscrito sus derechos.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 200; Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 7.07.)
Vencido en todo o en parte, un crédito hipotecario,
o sus intereses, el procedimiento para su ejecución y cobro, en cuanto se
dirija tan sólo contra los bienes gravados con la hipoteca, se ajustará a las
disposiciones de este subtítulo.
También podrá utilizar el acreedor hipotecario, a su elección, la vía
judicial ordinaria para el cobro de su crédito, en cuyo caso serán aplicables
únicamente las siguientes secciones de este título: 2702, 2707 incisos V y VI,
2711, 2720 a 2724, 2726 excluyendo la frase relativa al requisito de
confirmación, 2727 a 2729, 2731, 2732, 2734.
Los bienes hipotecados no responden de las costas y honorarios de abogados
que se ocasionen por la reclamación judicial del crédito hipotecario a no
constar inscrita en el Registro la cantidad convenida para este propósito.
El titular de dos (2) o más créditos hipotecarios vencidos, constituidos
por el mismo deudor sobre una o más de sus fincas radicadas en el territorio de
una sola Sala del Tribunal de Primera Instancia, podrá acumular la ejecución y
cobro de ellos en un solo procedimiento sumario hipotecario.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 201; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Tendrá jurisdicción y competencia exclusiva para
conocer del procedimiento sumario hipotecario, cualquiera que sea la cuantía de
la obligación, la Sala del Tribunal Superior en cuya circunscripción
territorial radiquen todos los bienes hipotecados, sin que se admita, en forma
alguna, sumisión en contrario.
Si la finca gravada radicara en territorio de más de una Sala o cuando
fueren varios los bienes hipotecados y radiquen en territorios correspondientes
a diferentes Salas del Tribunal Superior, tendrá jurisdicción y será competente
para conocer del procedimiento sumario cualquiera de ellas.
En los casos cubiertos por el párrafo anterior, en la escritura donde se
acuerde la hipoteca, las partes pueden escoger de entre las salas competentes
una de ellas de manera exclusiva.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 202.)
Para que pueda válidamente procederse a la ejecución
y cobro de un crédito hipotecario por este procedimiento deberá ser previamente
requerido el deudor o sus sucesores en la obligación garantizada, después de su
vencimiento, para el pago de la cantidad exacta que adeude por todo concepto,
con excepción de la cantidad estipulada para costas y honorarios de abogados en
caso de su cobro judicial, con veinte (20) días de anticipación, cuando menos,
a la fecha del comienzo del procedimiento. También será requerido el tercer
poseedor o titular de la finca o derecho real gravado si hubiese inscrito o
acreditado fehacientemente al acreedor su adquisición.
Dicho requerimiento de pago podrá hacerse notarialmente o por carta
remitida por correo certificado con acuse de recibo, a la última dirección
correcta del deudor, del tercer poseedor o sus herederos con apercibimiento de
que de no efectuarse el pago dentro del término de veinte (20) días se iniciará
un procedimiento ejecutivo sumario.
Si el deudor o en su caso el tercer poseedor, se encontrasen fuera de
Puerto Rico, se ocultasen para evadir el requerimiento o se ignorase su
paradero y ello quedare satisfactoriamente probado, se enviará el requerimiento
a su última dirección conocida, así como también si el deudor o el tercer
poseedor hubiesen fallecido y se desconociesen sus sucesores. Si no se
conociere dirección alguna se enviará a la dirección de la propiedad.
Si la propiedad gravada fuere ganancial, mientras alguno de los cónyuges
estuviere fuera de Puerto Rico permaneciendo el otro en Puerto Rico, o uno se
ocultare para evadir el requerimiento, o se ignorase su paradero, se entenderá
cumplido dicho requisito con el requerimiento al cónyuge que estuviere presente
en una u otra de las formas indicadas en el párrafo segundo.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 203; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
El requerimiento, notarial o por carta, de que habla
la sección anterior, se hará de la manera siguiente:
Si la persona a ser requerida fuera mayor de edad, se requerirá, o se le
remitirá a ella o a su apoderado con facultad para pagar sus deudas, para
representarlo en juicio o para recibir notificaciones.
Si fuere un menor de catorce (14) años de edad o más, se le requerirá
notarialmente o se le remitirá por correo en la forma antes indicada y, además,
a su padre o madre con patria potestad o a su tutor. Si éstos no se encontraren
en Puerto Rico, se requerirá o remitirá en su lugar a cualquiera de las
personas que tuvieren al menor a su cargo o cuidado o con quien viviere.
Si fuere menor de catorce (14) años de edad deberá hacerse en su nombre el
requerimiento notarial o la remisión por correo, a su padre o madre con patria
potestad o tutor; si éstos no se encontraren en Puerto Rico se hará en su lugar
a cualquiera de las personas que tuvieren a su cargo o cuidado al menor o con
quien viviere.
Si el deudor o el tercer poseedor hubiere sido declarado judicialmente
incapacitado y se le hubiere nombrado un tutor, se hará en su lugar el
requerimiento o remisión por correo a su tutor; y si se encontrare recluido en
una institución para el tratamiento de enfermedades mentales deberá hacerse el
requerimiento o remisión también al director de la institución.
Si al acreedor le constare que la persona a ser requerida es un demente,
sordomudo que no sabe leer ni escribir, padece de retardación mental, carece de
entendimiento o razón al grado tal que le impida entender lo que constituye el
requerimiento que se le hace o actuar en su defensa, o es un incapacitado
mental de cualquier tipo, cuya incapacidad no ha sido declarada judicialmente,
y el caso en que esa condición fuese notoria y públicamente conocida, se le
requerirá o se le remitirá a ella personalmente y, además, a su cónyuge, si lo
tuviera, o a su padre, madre, hijo mayor de catorce (14) años, o a su otro
familiar más cercano, o a la persona que lo tuviera bajo su custodia.
Si estuviere recluida en una institución penal, se practicará el requerimiento
únicamente en forma notarial, y en presencia del director o subdirector de la
institución o del empleado público que entonces los sustituya.
Si fuese corporación, compañía, asociación o cualquier otra persona
jurídica, el requerimiento notarial o la remisión por correo se hará, en su
nombre, ya al agente residente, ya a un director o funcionario administrativo,
agente general, socio gestor, o ya a cualquier otra persona autorizada
legalmente para ser requerida notarialmente de pago o por el indicado medio
postal.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 204; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565;
Diciembre 14, 1997, Núm. 142, sec. 1.)
El pago o la consignación podrá hacerse en cualquier
momento anterior a la radicación del escrito inicial, sin estar obligado
entonces a satisfacer en todo o en parte, la cantidad convenida en la escritura
de hipoteca para costas y honorarios de abogado. Los intereses deberán
computarse y satisfacerse hasta la fecha de su pago o consignación.
Si el requerimiento de pago hubiese sido practicado notarialmente, deberá
satisfacerse adicionalmente al acreedor o consignarse en el tribunal, la cantidad
que por reglamento se disponga, por cada persona requerida, y como pago único
de todas las gestiones hechas, servicios necesarios prestados y gastos
incurridos en la práctica de ese requerimiento notarial. Será ilícito todo
pacto en que se convenga el pago o consignación de una cantidad mayor para
cubrir estas atenciones.
Tan pronto el acreedor quedara satisfecho de todas las sumas para cuyo pago
fue requerido previamente el deudor, o en su caso el tercer poseedor, y también
de la cantidad adicional a que se refiere el párrafo anterior, se otorgará la
correspondiente escritura pública de cancelación del crédito hipotecario, si
procediere, a solicitud de parte interesada y ante el notario designado por
ésta; o endosará el título transmisible por endoso que evidenciaba la deuda.
Los gastos y honorarios que esto conlleve serán por cuenta de la parte que
solicita la cancelación o el endoso.
En todo caso en que se decidiere consignar la suma requerida por el deudor
más el pago de honorarios si el requerimiento fue hecho notarialmente, deberá
acompañar con el escrito de consignación el original del requerimiento de pago
y certificar además que envió al acreedor copia del escrito de consignación a
su última dirección conocida, mediante correo certificado con acuse de recibo.
Transcurridos cinco (5) días hábiles después de haberse hecho en su caso la
consignación judicial a que se refiere esta sección, si la suma consignada
coincidiese con la suma reclamada en el requerimiento de pago, más los
honorarios de haberse hecho el requerimiento de pago en forma notarial, el
tribunal, si no hubiere oposición, la declarará bien hecha y en su consecuencia
extinguida la obligación principal garantizada y ordenará al registrador la
cancelación total o parcial de la garantía hipotecaria, si procediere. En caso
de que las sumas consignadas no igualasen la del requerimiento de pago, la
consignación será ineficaz.
Si la obligación garantizada está representada por un título negociable el
tribunal antes de ordenar la cancelación referida se asegurará de que dicho
título se cancele, y así se hará constar en la orden.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 205; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Se iniciará el procedimiento sumario presentando en
la Sala del Tribunal Superior competente, un escrito firmado por un abogado, en
el que deberá constar necesariamente:
I. La competencia de la Sala del Tribunal Superior a la cual se ha acudido;
II. Los hechos y el texto fiel o exposición esencial de las razones
jurídicas determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito
hipotecario;
(a) Del capital de la obligación principal entonces adeudado;
(b) de sus intereses vencidos e impagados, durante el plazo convenido para
su pago o durante el tiempo de demora en su pago, indicando el tipo e importe
de aquéllos o de éstos, y si el tipo de interés para el caso de demora fue
estipulado e inscrito en el Registro;
(c) del montante de lo acordado e inscrito para costas y honorarios de
abogados; y
(d) el importe y naturaleza de cualquier otra cantidad cuyo pago constare
garantizado hipotecariamente;
IV. La fecha y lugar en que el deudor y en su caso el tercer poseedor, fue
previamente requerido de pago con arreglo a las secciones anteriores y la
circunstancia de no haberse satisfecho al acreedor o de no haberse consignado
judicialmente, las cantidades de cuyo pago fue requerido; y
V. La solicitud de que se autorice el procedimiento sumario hipotecario y
se continúe hasta sus trámites finales.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 206.)
Con el escrito inicial presentará el acreedor
ejecutante los documentos siguientes:
I. El título o los títulos del crédito hipotecario que se cobra.
II. Copia certificada del acta notarial justificativa de haberse requerido
el pago con veinte (20) días de anticipación, cuando menos, al deudor, y en su
caso al tercer poseedor, con arreglo a lo dispuesto en la sec. 2703 de este
título. Si el requerimiento se verificó por carta certificada con acuse de
recibo, se presentará: (1) declaración jurada de la persona que la presentó en
la oficina postal para su envío por correo certificado; (2) copia o duplicado
de dicha carta; (3) la constancia de su certificación postal y (4) el acuse de recibo
o en su caso la constancia postal de no haberse podido hacer la entrega al
destinatario. De no haberse hecho dicho requerimiento deberá acompañarse
declaración escrita y jurada por el acreedor que exprese las causas que
motivaron el no haberse hecho.
IV. Si se tratare de la ejecución de una hipoteca en garantía de cuentas
corrientes, se acompañarán los documentos que acrediten el saldo final objeto
de la ejecución.
V. Si el acreedor hubiese fallecido se presentarán los documentos
fehacientes que acrediten dicho fallecimiento y las personas que le hayan
sucedido.
VI. Si el deudor o el tercer poseedor hubiere fallecido, se acompañará
documento fehaciente de dicho fallecimiento y una designación escrita y jurada
de los nombres de los herederos conocidos y de sus respectivas residencias si
también se conocieren.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 207; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Una vez radicado el escrito inicial, el ejecutante
presentará al Registro copia certificada del mismo por el secretario del
tribunal, solicitando se ponga nota al margen del asiento de la hipoteca objeto
de la acción. Esta nota servirá de notificación a todos los efectos legales
para terceros adquirentes de la finca o derecho hipotecado o de cualquier otro
derecho sobre la finca.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 208.)
El ejecutante solicitará del registrador y someterá
al tribunal una certificación de fecha posterior a la anotación del
procedimiento en el Registro, comprensiva de los extremos siguientes:
(a) Titulares actuales de la finca.
(b) Relación de todas las cargas, gravámenes, derechos reales y anotaciones
a que estén afectos los bienes, especificando los nombres de los respectivos
titulares, la cuantía de la obligación garantizada, tipo de interés y fecha o
fechas de vencimiento.
(c) Expresión de estar subsistente y de no constar cancelado el gravamen
hipotecario que se intenta ejecutar y de no hallarse tampoco pendiente de
cancelación, según el libro Diario.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 209.)
El tribunal examinará el escrito inicial, los
documentos acompañados y la certificación del registrador, y si considera
cumplidos los requisitos legales expresados, sin más trámites, lo admitirá y
dictará auto, mandando requerir a los que, según la certificación del Registro,
estuvieren en posesión de los bienes hipotecados, ora los conserve el deudor,
ora se hayan transmitido a tercero en todo o en parte, para que dentro de
treinta (30) días improrrogables, verifiquen el pago de las sumas reclamadas
con las costas y honorarios de abogado bajo apercibimiento de procederse a la
subasta de los bienes hipotecados.
Cuando en la certificación del Registro figure alguna carga o derecho real
establecido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca que garantiza el
crédito del actor, o acreedores de cargas o derechos reales que los hubieren
pospuesto a la hipoteca del actor, o anotaciones posteriores a la inscripción
de dicha hipoteca, o titulares de desmembraciones del dominio, derechos,
condiciones u otros que, por su rango, deben declararse extinguidos al
realizarse el crédito y que hubieren inscrito sus derechos con posterioridad a
la hipoteca que se ejecuta, en el mismo auto se mandará notificar por el
alguacil, a cada interesado o titular, el procedimiento de ejecución, mediante
la entrega de copias del escrito inicial y del mandamiento de requerimiento
para que puedan concurrir, si les conviene, en la subasta o satisfacer antes
del remate el importe del crédito, de sus intereses, costas y honorarios de abogado
asegurados, quedando subrogados entonces en los derechos del acreedor
ejecutante.
Cuando el tribunal no considere cumplidos dichos requisitos denegará el
requerimiento solicitado, por resolución fundada que será revisable dentro del
término de treinta (30) días ante el Tribunal Supremo con arregio a las normas
de revisión.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 210.)
Los acreedores hipotecarios posteriores y los
titulares de derechos reconocidos en sentencias finales y firmes debidamente
anotados o asegurados mediante embargo al crédito que se ejecuta podrán radicar
dentro del procedimiento una moción juramentada estableciendo la cuantía del
crédito que se les adeuda. Este trámite será indispensable para poder hacer uso
del derecho que les concede la sec. 2722 de este título.
Sin que se afecte el derecho concedido a determinados acreedores
posteriores por la sec. 2722 de este título, el derecho del deudor, tercer
poseedor, o sus herederos a cuestionar la cuantía del crédito posterior no
paralizará el procedimiento ejecutivo sumario, procesándose por el acreedor del
gravamen preferente. Cualquier incidente a estos efectos se resolverá en acción
ordinaria independiente ante tribunal competente y no paralizará el
procedimiento ejecutivo sumario.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 211; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Tan pronto como se dicte el auto expresado en la
sec. 2710 de este título, el secretario del tribunal expedirá un mandamiento de
requerimiento, que deberá ser firmado por él y llevará el nombre y sello del
tribunal, con especificación de la Sala del Tribunal de Primera Instancia
correspondiente y los nombres del acreedor ejecutante y del deudor ejecutado o
tercer poseedor; se dirigirá al deudor ejecutado o al tercer poseedor y a los
acreedores posteriores, interesados o titulares de cargas o derechos reales
inscritos o anotados después de la hipoteca que se ejecute o que se hubieren
pospuesto a ésta, a quienes el tribunal hubiere mandado a notificar del
procedimiento; hará constar el nombre y dirección del abogado del acreedor
ejecutante e insertará completa y literalmente el auto del tribunal y requerirá
al deudor ejecutado o al tercer poseedor en su caso, para que en cumplimiento
de dicho auto, dentro del término improrrogable de treinta (30) días de
requeridos, paguen al acreedor las cantidades reclamadas en el procedimiento,
bajo apercibimiento de procederse a la subasta de los bienes hipotecados.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 212.)
El requerimiento de pago indicado se practicará por
cualquier alguacil del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, como
funcionario ejecutivo del mismo, en la forma siguiente:
(1) Cuando todos los bienes hipotecados estén en manos de un solo poseedor,
según la certificación del Registro, el requerimiento de pago se entenderá con
él personalmente. Lo mismo se practicará respecto de cada uno de los poseedores
de los distintos bienes hipotecados, cuando fueren varios.
(2) Si de la certificación del Registro resultare, o si constare al
acreedor ejecutante, que el poseedor es una persona natural sujeta a
restricciones de su capacidad jurídica, o es una persona artificial o jurídica,
el requerimiento de pago se practicará del modo respectivo señalado en la sec.
2704 de este título.
(3) Cuando el dominio de alguno de los inmuebles hipotecados estuviese
dividido por hallarse en una persona la propiedad o el dominio directo y en la
otra el usufructo o dominio útil, se reputarán poseedores ambos a los fines de
practicar el requerimiento de pago.
(4) Cuando la persona a ser requerida estuviere fuera de Puerto Rico, o
estando en Puerto Rico, no pudiere ser localizada después de realizadas las
diligencias pertinentes, o se ocultare para no ser requerida, se desconociere
su paradero, o si hubiera fallecido desconociéndose los nombres y residencias
de sus herederos, o si fuere una corporación extranjera sin gerente, agencia
comercial, cajero o secretario en Puerto Rico, y así se comprobare a
satisfacción del tribunal mediante declaración jurada o de cualquier otro modo
auténtico o fehaciente, el tribunal ordenará que el requerimiento de pago se
verifique por edicto librado por su secretario y publicado, en un periódico de
circulación general, que designe el tribunal, una vez por semana durante cuatro
(4) semanas consecutivas. En este caso, el término de treinta (30) días
empezará a contarse desde el día siguiente al de la última publicación del
edicto y siempre que se hubieren cumplido los demás requisitos aquí exigidos.
Se ordenará necesariamente también que dentro de los diez (10) días
siguientes a la primera publicación del edicto: (a) se remita al deudor o al
tercer poseedor en su caso, por correo certificado con acuse de recibo, una
copia del escrito inicial y otra del mandamiento de requerimiento, que el
secretario debe siempre librar, al lugar de su última dirección conocida, si la
hubiere; (b) se entienda además el requerimiento con el legítimo apoderado del
deudor, o con el arrendatario, o con aparcero u ocupante que tenga a su cargo
la finca en cualquier concepto legal, y (c) que, de encontrarse abandonada la
finca gravada, se notifique el requerimiento al alcalde o a la persona que
ejerza la autoridad ejecutiva principal del municipio en que radique dicha
finca, para que lo ponga en conocimiento del deudor.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 213.)
Al practicarse el requerimiento de pago expresado en
la sec. 2713 de este título, el alguacil requerirá personalmente al deudor
ejecutado o al tercer poseedor para que dentro del término improrrogable de
treinta (30) días pague al acreedor ejecutante todas las sumas reclamadas en el
procedimiento sumario, apercibiéndole expresamente que, si no hiciese dicho
pago dentro de dicho término se procederá, para satisfacerlas a la venta en
pública subasta de los bienes hipotecarios. El alguacil entregará a la persona
requerida, y dejará en poder de ella, copia fiel del escrito inicial y una
copia auténtica del mandamiento de requerimiento librado por el secretario del
tribunal y hará constar dicho funcionario, en el momento de entrega, al dorso
de la copia del mandamiento de requerimiento entregada, con su firma, la fecha
y el lugar de dicha entrega y requerimiento de pago y apercibimiento y el
nombre de la persona a quien se hizo. Los acreedores posteriores o interesados
en cargas o derechos reales inscritos o anotados con posterioridad a la
hipoteca que se ejecuta o pospuestos a ésta serán notificados del procedimiento
mediante la entrega de copia del escrito inicial y copia del mandamiento de
requerimiento a los fines expuestos en la sec. 2710 de este título.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 214.)
La prueba de la práctica del requerimiento
consistirá en la certificación que al efecto extienda y firme el alguacil que
lo practicó, al dorso del mandamiento de requerimiento librado por el
secretario, haciendo constar en dicha certificación el nombre de la persona
requerida, la fecha y lugar en que la requirió, la forma en que hizo el
requerimiento y el haberla apercibido expresamente de que si no verificaba el
pago de todas las sumas reclamadas en el procedimiento, para satisfacerlas, se
venderían en pública subasta los bienes hipotecados. También se hará constar el
nombre o nombres, y la fecha o fechas y lugar o lugares de la persona o
personas notificadas en el procedimiento como titulares o interesados de cargas
o derechos reales inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca que se
ejecuta, o que no sean preferentes a ésta, a los efectos expresados en la sec.
2710 de este título.
En el caso de la notificación del mandamiento de requerimiento por medio de
la publicación del edicto, se probará su publicación mediante la declaración
jurada del administrador o agente autorizado del periódico, acompañada de un
ejemplar del edicto publicado y de una declaración jurada acreditativa de
haberse remitido por correo certificado, dirigido a la dirección del deudor o
del tercer poseedor, copia del escrito inicial y copia auténtica del
mandamiento de requerimiento, presentándose el acuse de recibo de la persona
así notificada, o en su caso, la constancia postal de no haberse podido hacer
la entrega al destinatario.
En cualquier momento a su discreción y en los términos que crea justos, el
tribunal puede permitir que se enmiende cualquier mandamiento de requerimiento
o la prueba de haber sido diligenciado por el alguacil.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 215.)
Dentro de los primeros veinte (20) días de los
treinta (30) concedidos por la sec. 2710 de este título para el pago de todas
las sumas reclamadas en el procedimiento sumario, la persona requerida
judicialmente de pago, podrá comparecer por escrito en el procedimiento,
únicamente para exponer, en forma clara y precisa todas las razones de hecho y
de derecho que tenga para impugnar en todo o en parte:
(a) La validez, licitud y eficacia jurídica del crédito hipotecario que se
ejecuta, por defectos o vicios internos o externos en su otorgamiento o
constitución, bien con arreglo a las secs. 2001 a 2141 del Título 4, o
cualquier otra disposición de ley.
(b) La inscripción, certeza, subsistencia, vencimiento, exigibilidad y
cuantía de la deuda hipotecaria que se cobra; las cantidades cobradas no
cubiertas por la garantía hipotecaria.
(c) La capacidad jurídica o capacidad para obrar del acreedor ejecutante a
los fines de instar el procedimiento sumario y la del propio deudor o tercer
poseedor para ser requerido de pago.
(d) El cumplimiento de los requisitos señalados por este subtítulo para
substanciar el procedimiento o para estar en condiciones de iniciarlo.
(e) La validez de las actuaciones o trámites judiciales hasta entonces
verificados.
(f) El tipo o tipos y cuantía de los intereses que se cobren por el término
del contrato o por la demora en su pago.
(g) La jurisdicción o competencia de la Sala del Tribunal de Primera
Instancia a la cual se haya acudido, sobre las personas o el procedimiento.
Dicha comparecencia escrita se notificará con copia al abogado del acreedor
en la fecha de su radicación y en ella se consignarán las disposiciones legales
en que se funde la impugnación. Será acompañada de los documentos o de la
prueba escrita auténtica que lo acredite o justifique.
El transcurso de los treinta (30) días improrrogables para verificar el
pago de las sumas reclamadas no se interrumpirá ni afectará en modo alguno por
la presentación de dicha comparecencia, pero la venta en pública subasta no se
ordenará hasta la resolución definitiva de las impugnaciones formuladas.
Pasados dichos primeros veinte (20) días sin formularse impugnación alguna,
la persona requerida de pago estará impedida de interponer las mismas, no sólo
en el procedimiento sumario en que se le requirió, sino en cualquier otro
litigio incoado por la vía ordinaria en que se ataque, impugne o controvierta
la validez, eficacia y valor jurídico del crédito hipotecario y la del
procedimiento sumario a base de las impugnaciones en esta sección autorizadas,
exceptuándose la impugnación de la jurisdicción del tribunal sobre las personas
o la jurisdicción o competencia del tribunal sobre el procedimiento y la de
fraude. En ningún caso quedarán afectados los derechos de terceros protegidos
por la sec. 2355 de este título.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 216; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
De presentarse, el tribunal examinará dicha
comparecencia escrita y los documentos en que se funde, y si hallare que la
misma carece de méritos, la desestimará de plano, por resolución que se
notificará prontamente al acreedor, y al deudor o tercer poseedor que la hubiere
formulado.
Si el tribunal determinara que en ella realmente se plantea una impugnación
meritoria y que versa sobre todos o algunos de los motivos expresados en la
sec. 2716 de este título, convocará al acreedor y al deudor o al tercer
poseedor y a sus respectivos abogados, para una vista que deberá celebrarse
inexcusablemente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
presentación de dicha comparecencia. En dicha vista recibirá toda la prueba que
cada parte desee ofrecer y oirá toda argumentación de las partes después de lo
cual resolverá en sus méritos todas las impugnaciones planteadas dentro del
quinto día hábil de celebrada la vista, decretando las medidas o concediendo
los remedios que, conforme a lo alegado y probado, a su juicio procedan, incluyendo
la corrección o subsanación de aquellos errores o defectos que estime cometidos
y la práctica de un nuevo requerimiento de pago, si esto fuere necesario.
La parte agraviada por la misma sólo podrá, dentro de cinco (5) días
hábiles de su notificación, solicitar revisión de la resolución dictada por
auto de certiorari ante el Tribunal Supremo.
La resolución que definitivamente quede decretada, respecto a dicha
impugnación constituirá cosa juzgada entre las partes que en ella intervengan.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 217.)
El escrito inicial podrá ser enmendado con permiso
del tribunal, notificándose de la enmienda al deudor, al tercer poseedor y a las
personas interesadas en las responsabilidades que se hubiesen inscrito con
posterioridad al derecho del ejecutante. En tal caso, en vista del carácter e
importancia de la enmienda, el tribunal podrá exigir la presentación de un
escrito inicial enmendado y una nueva certificación del Registro de la
Propiedad y ordenar un nuevo requerimiento de pago o adoptar cualquier otra
medida que a su juicio proceda.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 218.)
Expirado el plazo de requerimiento judicial de pago
sin que el deudor o tercer poseedor haya satisfecho las sumas para cuyo pago
fue requerido y resueltas definitivamente, en su contra las impugnaciones que
hubiera formulado conforme a lo dispuesto en la sec. 2716 de este título,
mandará el tribunal, a instancia del ejecutante, del deudor o del tercer
poseedor, que previa la expedición del correspondiente mandamiento por el
secretario, se proceda por el alguacil a la subasta de los bienes hipotecados,
anunciándose el remate con veinte (20) días de antelación, cuando menos, al
señalado para dicho acto, insertándose dicho edicto en un periódico de
circulación general, cuando menos una (1) vez por semana y no menos de tres (3)
veces, contándose el plazo desde la primera publicación.
La orden del tribunal disponiendo la subasta será firme y ejecutoria desde
su fecha y no será revisable en forma alguna.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 219.)
En el edicto de subasta que libre el alguacil
expresará:
(a) Que los autos y todos los documentos correspondientes al procedimiento
incoado estarán de manifiesto en la secretaría del tribunal durante las horas
laborables.
(b) Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación
y que las cargas y gravámenes anteriores y los preferentes, si los hubiere, al
crédito del ejecutante continuarán subsistentes entendiéndose que el rematante
los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin
destinarse a su extinción el precio del remate, debiéndose especificar el
montante de cada carga anterior o preferente, el nombre o nombres de sus
titulares y fecha o fechas de vencimiento, si figuran en la certificación del
Registro que se acompañó al escrito inicial.
Dicho edicto, además de exponer la descripción de los bienes o derechos
reales objeto de subasta, el precio mínimo del remate y los restantes detalles
complementarios sobre la subasta, señalarán el día, hora y sitio en que se
efectuará el remate; y servirá también para hacer saber la subasta a los
acreedores que tengan inscritos o anotados sus derechos sobre los bienes
hipotecados con posterioridad a la inscripción del crédito del ejecutante, o
acreedores de cargas o derechos reales que los hubiesen pospuesto a la hipoteca
del actor y a los dueños, poseedores, tenedores de o interesados en títulos
trasmisibles por endoso o al portador garantizados hipotecariamente con posterioridad
al crédito del actor, y con los cuales no hubiese tenido efecto la notificación
personal del escrito inicial y del mandamiento del requerimiento de pago,
expresándose en el texto del edicto todos los nombres de estos interesados, si
resultan de la certificación del Registro, para que puedan concurrir a la
subasta si les conviniere o satisfacer antes del remate el importe del crédito,
de sus intereses, costas y honorarios de abogados asegurados, quedando entonces
subrogados en los derechos del acreedor ejecutante.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 220; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
La subasta se celebrará el día, hora y sitio
indicado en el edicto, ante el alguacil que actúe ante la Sala del Tribunal de
Primera Instancia que entienda en el procedimiento sin que le sea lícito a este
funcionario desviarse de los términos y condiciones de subasta señalados por el
tribunal en su orden de venta.
Servirá de tipo para la subasta en este procedimiento el precio en que
hayan tasado la finca los contratantes en la escritura de constitución de
hipoteca y no se admitirá oferta alguna inferior a dicho tipo. Si no produjere
remate ni adjudicación la primera subasta, en la segunda que se celebrare
servirá de tipo las dos terceras (23) partes del precio pactado. Si tampoco
hubiere remate ni adjudicación en la segunda subasta, regirá como tipo de la
tercera subasta la mitad del precio pactado.
Si se declarase desierta la tercera subasta se dará por terminado el
procedimiento, pudiendo adjudicarse al acreedor la finca dentro de los diez
(10) días siguientes, si así lo estimare conveniente, por la totalidad de la
cantidad adeudada si ésta fuere igual o menor que el monto del tipo de la
tercera subasta, y abonándose dicho monto a la cantidad adeudada si ésta fuere
mayor. Todas las subastas deberán ser acordadas por el tribunal y celebradas
según lo antes prevenido.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 221.)
El acreedor ejecutante podrá concurrir como postor a
todas las subastas. Si obtuviere la buena pro en el remate se abonará total o
parcialmente, el importe de su crédito al precio ofrecido por él.
También podrán concurrir como postores a todas las subastas, los titulares
de créditos hipotecarios vigentes y posteriores a la hipoteca que se cobra y
ejecuta, que figuren como tales en la certificación registral.
En tal caso, podrán utilizar el montante de sus créditos o parte de alguno
en sus ofertas. Si la oferta aceptada fuere por cantidad mayor a la suma del
crédito o créditos preferentes al suyo, al obtener la buena pro en el remate,
deberá satisfacer en el mismo acto en efectivo o en cheque certificado la
totalidad del crédito hipotecario que se ejecuta y la de cualesquiera otros
créditos posteriores al que se ejecuta pero preferente al suyo, y el exceso
constituirá abono total o parcial a su propio crédito.
Ni el alguacil que celebre la subasta, ni su auxiliar, ni las demás
personas que no pueden adquirir por compra conforme lo dispone la sec. 3773 del
Título 31 podrán ser postores ni interesarse en ninguna forma en dicha subasta.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 222.)
La celebración de la subasta, además se ajustará a
lo prevenido en las secs. 2719 a 2722 de este título y, además, a las reglas
siguientes:
Primera. - El alguacil dará comienzo al acto de subasta a la hora, fecha y
sitio indicados en el edicto de subasta publicado dando lectura íntegra y en
alta voz a dicho edicto e invitando a las personas allí presentes a hacer
ofertas por los bienes objeto de remate y a base del precio mínimo de remate
correspondiente.
Segunda. - La venta de dichos bienes se hará al mejor postor, y será deber
del alguacil tratar siempre de que se obtenga el precio más elevado por cada
finca o derecho a subastarse.
Tercera. - La subasta deberá celebrarse en días laborables del tribunal y
no antes de las ocho de la mañana (8:00 A.M.) ni después de las cinco de la
tarde (5:00 P.M.).
Cuarta. - El precio ofrecido se pagará en el mismo acto de subasta y tan
pronto se conceda la buena pro al postor, de contado y en moneda de curso legal
o por cheque certificado librado a favor del alguacil.
Quinta. - Cuando sean varias las fincas hipotecadas, deberán venderse
separadamente, en el orden que indique el deudor o el tercer poseedor si se
hallaren presentes en el remate.
Sexta. - Una vez que se hubieren vendido bienes suficientes para el
completo pago de las sumas reclamadas, no podrán venderse más quedando entonces
los bienes no rematados liberados de la hipoteca objeto de ejecución, y
Séptima. - Si un postor a quien se le hubiere adjudicado la buena pro en el
remate se negare a pagar el importe de su oferta, no surtirá efecto jurídico
alguno dicha adjudicación de buena pro, y el alguacil, en el mismo acto de
subasta, podrá subastar de nuevo la propiedad.
Terminado el remate, el alguacil levantará prontamente, por separado, un
acta de subasta en la que, con claridad, hará constar la fecha, hora, sitio y
forma en que se celebró la subasta, los licitadores que en ella intervinieron,
ofertas que se hicieron hasta llegar a la venta o adjudicación de los bienes,
enumerando y relacionando éstos de tal modo que queden suficiente y claramente
identificados, y haciendo constar cualquier otro particular que a su juicio
debe figurar en el acto de subasta. De esta acta entregará una copia al
acreedor ejecutante y otra al deudor o tercer poseedor.
En dicho acto de subasta el acreedor ejecutante, el deudor, el tercer
poseedor o cualquier postor podrán hacer por escrito objeciones fundadas a los
procedimientos de subasta, para ser las mismas consideradas por el tribunal al
sometérsele todo el expediente del procedimiento para confirmación o no
confirmación de la venta o adjudicación.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 223.)
En caso de que alguno de los acreedores posteriores
no hubiese sido notificado del procedimiento o de la subasta, el acreedor
ejecutante o el adjudicatario le notificará con posterioridad al remate, a los
efectos de que solicite, si así lo estima conveniente, la celebración de una
nueva subasta, o pague el importe de la postura que obtuvo la buena pro. Si
transcurrieren veinte (20) días desde la notificación sin que hiciese ninguna
de las dos cosas mencionadas, el tribunal ordenará la cancelación de sus
gravámenes.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 224.)
Una vez celebrado el remate el alguacil devolverá a
la secretaría del tribunal el mandamiento de subasta y el acta de subasta junto
con el edicto y demás documentos en su poder relativos a la subasta incluyendo
cualquier objeción al procedimiento hecho durante el remate. El secretario
pasará inmediatamente todo el expediente del procedimiento sumario al tribunal
y éste dentro de un término que no excederá de diez (10) días lo examinará
cuidadosamente para cerciorarse si en todos los trámites del procedimiento
sumario se han cumplido u observado debidamente los requisitos señalados en
este subtítulo, y si así lo determinara, dictará seguidamente una orden
confirmando la adjudicación o venta de los bienes hipotecados. Sin tal
confirmación no será válido el procedimiento ni inscribible en el Registro de
la Propiedad la adjudicación o venta.
Si el tribunal concluye que no se han cumplido, en todo o en parte, dichos
requisitos expondrá las razones en que se funde, podrá mandar a corregir los
errores, faltas o defectos subsanables que hubiere observado, y que practiquen
debidamente las diligencias o actuaciones incorrectas que surjan del
expediente, incluso ordenar al deudor o tercer poseedor que no pague cualquier
cuantía que se le haya requerido pagar en exceso de las debidas o que no
estuviere cubierta por la garantía hipotecaria. Una vez corregidos o subsanados
esos errores, faltas o defectos en la forma ordenada, el tribunal confirmará la
adjudicación o venta.
Si el tribunal finalmente no confirmare la adjudicación o venta quedará la
misma sin efecto ni valor jurídico alguno, devolviéndose el precio pagado al
comprador. El acreedor hipotecario podrá tramitar un nuevo procedimiento de
ejecución con arreglo a lo dispuesto en este subtítulo.
Cualquier parte afectada por la orden que deniegue la confirmación podrá
pedir su revisión ante el Tribunal Supremo por el procedimiento ordinario.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 225.)
Si se confirmase la venta como se dispone en esta
sección, el precio de remate se destinará, sin dilación, al pago del crédito
hipotecario del actor; el sobrante lo depositará el alguacil en la secretaría
del tribunal para que éste disponga lo que procediera respecto a los acreedores
posteriores siguiendo el orden o rango que cada uno tenga en relación con el
crédito ejecutado, y si no existiere crédito o responsabilidad posterior alguno
o existiendo quedaren los mismos atendidos, se entregará el remanente, si
alguno, al deudor o al tercer poseedor.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 226.)
Si antes de que el acreedor haga efectivo su derecho
sobre la finca hipotecada pasare ésta a manos de un tercer poseedor, éste
acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los
autos en la secretaría, y el tribunal lo acordará sin paralizar el curso del
procedimiento, entendiéndose con él las diligencias ulteriores, como subrogado
en el lugar del deudor.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 227.)
El procedimiento de ejecución regulado en las
secciones anteriores será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse
una parte del capital o de los intereses, cuyo pago debe hacerse en plazos
diferentes, si venciere alguno de ellos, sin cumplir el deudor su obligación y
siempre que tal estipulación conste inscrita. Si para el pago de algunos de los
plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar la finca
hipotecada, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se
verificará la venta y se transferirá la finca o derecho al comprador con la
hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 228.)
Las normas, requisitos, condiciones y términos
referentes a la subasta, que fueren expresadas claramente en la orden de
subasta o en el edicto anunciándola, obligarán y afectarán categóricamente a
todas las partes en el procedimiento hipotecario, incluyendo acreedores
posteriores, licitadores, interventores, adjudicatarios, compradores,
adquirentes y rematantes en la subasta y sus sucesores o causahabientes.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 229.)
Vendida o adjudicada la finca o derecho hipotecado y
consignado en su caso el precio correspondiente, y confirmada la venta o
adjudicación, procederá el alguacil que hubiere celebrado la subasta a otorgar
la correspondiente escritura pública de traspaso en representación del dueño o
titular de los bienes hipotecados, ante el notario que elija el adjudicatario o
comprador, abonando éstos el importe de tal escritura, y pondrá en posesión
judicial al nuevo dueño si así se lo solicitare dentro del término de sesenta
(60) días a partir de la confirmación de la venta o adjudicación. Si hubieren
transcurrido los referidos sesenta (60) días, el tribunal podrá ordenar, sin
necesidad de ulterior procedimiento, se lleve a efecto el desalojo o
lanzamiento del ocupante u ocupantes de la finca o de todos los que por orden o
tolerancia del deudor la ocupen.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 230.)
El tribunal, una vez otorgada la escritura de
traspaso de la finca o derecho hipotecado a instancia del rematante ordenará
que se practiquen en el Registro de la Propiedad las cancelaciones de los
asientos que procedan, incluso los hechos en favor de la persona que hubiere
inscrito su derecho con posterioridad a la fecha de la anotación del
procedimiento a que se refiere la sec. 2709 de este título.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 231.)
De acuerdo con las disposiciones legales vigentes
sobre la reclamación del derecho de "Hogar Seguro", efectuado y
confirmado el remate y venta de una finca hipotecada deberá retenerse y
depositarse la cantidad que las expresadas disposiciones ordenan. Igual medida
se aplicará en caso de adjudicación, una vez confirmada, debiendo al efecto el
adjudicatario entregar la suma correspondiente al alguacil o depositarl[a] en
la secretaría del tribunal, antes de otorgarse la escritura de adjudicación
judicial.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 232.)
El tribunal no suspenderá en ningún caso el
procedimiento sumario hipotecario ni por la muerte del deudor o tercer
poseedor. Tampoco podrán suspenderse por medio de incidentes ni por ningún otro
procedimiento, bien sea a instancia del deudor, del tercer poseedor o de
cualquier otro interesado o reclamante, salvo en los casos siguientes:
Primero. - Si se justificase documentalmente la existencia de un
procedimiento criminal por falsedad del título hipotecario en cuya virtud se proceda,
en que se haya determinado la existencia de causa probable para proceder a
acusar.
Segundo. - Si se interpusiese una tercería de dominio, acompañando
inexcusablemente con ella título de propiedad de la finca de que se trate,
inscrito a favor del tercerista con fecha anterior a la inscripción del crédito
del ejecutante y no cancelado en el Registro.
Tercero. - Si se presentare certificación del registrador, expresiva de
quedar cancelada la hipoteca en virtud de la cual se proceda, o copia
certificada de la escritura pública de cancelación de la misma, con la nota de
presentación en el Registro, otorgada por el ejecutante o por sus causantes o
causahabientes, acreditándose también documentalmente el título de transmisión
en su caso.
En el caso primero subsistirá la suspensión hasta que termine la causa
criminal, pudiéndose reanudar el procedimiento si no quedase declarada la
falsedad.
En el caso segundo, subsistirá la suspensión hasta el término del juicio de
tercería.
Y en el caso tercero, convocará las partes a una comparecencia, debiendo
mediar no menos de cinco (5) días hábiles desde la citación; oirá a dichas
partes, admitirá los documentos que presenten y resolverá lo que estime
procedente, dentro de los cinco (5) días subsiguientes al acto celebrado. La
resolución dictada será revisable por el procedimiento ordinario cuando ordene
la suspensión.
Todas las demás reclamaciones, principales o subsidiarias, que con motivo
de procedimientos sumarios hipotecarios iniciados en o con posterioridad a la
fecha en que entre en vigor esta ley puedan formular, tanto el deudor como los
terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versaren sobre
fraude o nulidad de las actuaciones realizadas después de los primeros veinte
(20) días del requerimiento judicial de pago, se ventilarán en el juicio
ordinario que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni
entorpecer el procedimiento judicial sumario; pero tales reclamaciones
caducarán necesariamente a los tres (3) años de la fecha en que se otorgare la
escritura de venta o adjudicación y quedarán sujetas a lo establecido en la
sec. 2355 de este título en lo que respecta a terceros adquirentes si del
Registro no constan claramente los motivos o causas de la acción ejercitada. La
competencia para conocer de este juicio ordinario se determinará por las reglas
que rigen el mismo.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 233.)
Si se hubiere pactado en la escritura de
constitución de hipoteca, o si se estimare realmente necesario durante el
procedimiento a petición jurada de cualquier interesado con derecho inscrito, y
oidas debidamente las partes, podrá el tribunal decretar la administración interina
de los bienes hipotecados, bajo los términos y condiciones que señalare.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 234.)
Ninguna disposición de este capítulo se aplicará, o
afectará, en forma alguna a los procedimientos judiciales sumarios, en cobro y
ejecución de créditos hipotecarios iniciados antes de la fecha de entrar a
regir esta ley y que se encuentren en esa fecha pendientes de tramitación.
Estos procedimientos continuarán tramitándose conforme a la legislación o
reglamentación anterior sobre la materia.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 235.)
La concordancia entre el Registro y la realidad
jurídica extrarregistral se llevará a cabo, según los casos, mediante la
inmatriculación de las fincas que no estén registradas a favor de persona
alguna, por la reanudación del tracto sucesivo interrumpido y por la
cancelación de cargas y gravámenes.
La inmatriculación de fincas, derechos reales, excesos de cabida, así como
la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, podrán efectuarse utilizando
los medios establecidos en este capítulo.
El Estado y sus subdivisiones políticas podrán inmatricular los bienes
inmuebles y derechos reales de su propiedad conforme se disponga en el
Reglamento Hipotecario.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 236.)
Todo propietario que careciere de título inscribible
de dominio, cualesquiera que sea la época en que hubiese tenido lugar la
adquisición, podrá inscribir dicho dominio justificándolo con las formalidades
siguientes:
Primero. - Presentará un escrito jurado en la Sala del Tribunal de Primera
Instancia del territorio en que radiquen los bienes, o en la de aquél en que
esté la parte principal si fuere una finca que radique en varias demarcaciones
territoriales, la que tendrá jurisdicción exclusiva. Si se presentare el
escrito ante una sala sin competencia, la misma, de oficio, dispondrá su
remisión a la sala correspondiente. Dicho escrito contendrá las siguientes
alegaciones:
(1) Nombre y demás circunstancias personales del solicitante y de su
cónyuge, si lo tuviere, al momento de adquirir la propiedad y al momento de
hacer la solicitud, si hubiese alguna diferencia.
(2) Cumpliendo con los requisitos de la regla primera de la sec. 2308 de
este título, la descripción exacta de la propiedad con sus colindancias y
cabida de acuerdo a los títulos presentados, si los hubiere; y de haberse
practicado alguna mensura, la cabida y colindancias que hayan resultado. Si la
finca se formó por agrupación, deberán además describirse individualmente las
fincas que la integraron, y si fuere por segregación se describirá la finca
principal de la cual se separó.
(3) Número de codificación según aparece del Negociado de Tasación del
Departamento de Hacienda.
(4) Que la finca o las fincas constituyentes en caso de tratarse de una
agrupación, no aparece inmatriculada en el Registro de la Propiedad.
(5) Una relación de las cargas que pesan sobre la finca, si las hubiere, y
en caso contrario, que está libre de cargas.
(6) Una relación de los anteriores dueños conocidos con expresión de las
circunstancias personales del inmediato anterior dueño.
(7) El modo en que adquirió del inmediato anterior dueño.
(8) El tiempo por el cual haya poseído la propiedad él y los anteriores
dueños de manera pública, pacífica, continua y a título de dueño.
(9) El hecho de que la finca o, en caso de agrupación, las que la componen,
con sus alegadas dimensiones actuales, y ha mantenido la misma configuración
durante los términos que disponen las secs. 5278 y 5280 del Título 31 para que
operen los efectos de la prescripción adquisitiva o en su defecto, que la misma
resulta ser una segregación de una finca de mayor cabida, cuya segregación fue
debidamente aprobada por la Junta de Planificación de Puerto Rico o por la
agencia gubernamental correspondiente. No constituirá justo título a los
efectos de esta sección, un título de dominio sobre una porción pro indivisa en
una finca no segregada.
(10) El valor actual de la finca.
(11) Las pruebas legales que se dispone presentar.
(12) Las demás alegaciones que en derecho procedan en cada caso.
Segundo. - El promovente notificará personalmente o por correo certificado
con copia de su escrito al Secretario de Transportación y Obras Públicas, al
Fiscal de Distrito y a las personas que están en la posesión de las fincas
colindantes. El tribunal ordenará la citación personal del inmediato anterior
dueño o sus herederos, si fueren conocidos en caso de no constar en escritura
pública la trasmisión, y a los que tengan en dichos bienes cualquier derecho
real; y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la
inscripción solicitada, por medio de edicto que se publicará en tres (3)
ocasiones dentro del término de veinte (20) días en un periódico de circulación
general diaria en la Isla de Puerto Rico, a fin de que comparezcan si quieren
alegar su derecho. Se entenderá como inmediato anterior dueño, en el caso de
que los promoventes sean herederos, aquel de quien el causante adquirió la
propiedad.
Si los que hubieren de ser citados personalmente estuvieren ausentes de
Puerto Rico y se supiere su paradero, se [les] citará por medio del mismo
edicto, y al tiempo de hacerse la primera publicación del edicto se les enviará
copia de la citación por correo certificado, a su dirección conocida,
exigiéndose acuse de recibo. Si se ignorase su paradero y así quedase probado,
se les citará exclusivamente mediante el referido edicto.
Tercero. - En el plazo improrrogable de veinte (20) días a contar de la
fecha de la última publicación del edicto, podrán los interesados, el fiscal y
el Secretario de Transportación y Obras Públicas, o en su defecto los
organismos públicos afectados, comparecer ante el tribunal, a fin de alegar lo
que al derecho de los mismos convenga.
Cuarto. - La intervención del Secretario de Transportación y Obras
Públicas, o en su defecto, de los organismos públicos afectados, se limitará a
mantener la defensa de cualesquiera derechos existentes a favor del Estado. El
Ministerio Fiscal velará, además, por el debido cumplimiento de la ley.
Quinto. - Previo al señalamiento de vista en su fondo, el promovente unirá
al expediente judicial certificación negativa acreditativa de que la finca
objeto del procedimiento no aparece inscrita a nombre de persona distinta al
promovente. La referida certificación negativa será expedida por el Registrador
de la sección competente, en fecha no más remota a los quince (15) días
anteriores a la presentación o radicación de la solicitud.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 237; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565; Agosto
6, 1993, Núm. 64, secs. 1 a 4; Enero 1, 1998, Núm. 1, sec. 1.)
Transcurrido el plazo que fija el penúltimo párrafo
de la sec. 2762 de este título, a petición del promovente, celebrará el
tribunal una vista para oír sobre las reclamaciones y pruebas que se presenten.
De no haber oposición, el promovente presentará la prueba que acredite el
cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la sec. 2762 de este título.
El testigo o los testigos presentados testificarán bajo su responsabilidad
sobre los hechos que les consten de propio conocimiento.
El tribunal, en vista de lo alegado por el promovente y los demás
interesados y calificando las pruebas que se le presenten, declarará sin más
trámites si está justificando el dominio sobre los bienes de que se trate.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 238; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
El promovente, los demás interesados, el fiscal y el
Secretario de Transportación y Obras Públicas o en su defecto los organismos
públicos afectados podrán recurrir contra la resolución que dicte el tribunal;
y si lo hicieren, se sustanciará el recurso por el trámite civil ordinario.
Consentida o confirmada la resolución del tribunal que declare justificado
el dominio, será la misma título bastante para la procedente inscripción en el
Registro. En la resolución necesariamente deberá consignarse el haberse probado
los hechos alegados, así como una relación de los trámites legales cumplidos
impuestos por la sec. 2762 de este título, sin lo cual no podrá practicarse la
inscripción.
Cuando de la resolución surja que existen derechos o gravámenes sobre la
finca a inmatricularse en adición al derecho del promovente, deberán aparecer
en la resolución o en documentos complementarios, las circunstancias requeridas
para su debida inscripción. Será necesario inscribir dichos derechos o
gravámenes conjuntamente con la inmatriculación de la finca.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 239.)
Cuando por este subtítulo se requiera la
acreditación de la mensura de una finca, se hará mediante la certificación de
mensura debidamente jurada por el agrimensor autorizado que la practicó, donde
conste la citación de los propietarios colindantes, y que la mensura se efectuó
correctamente.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 240.)
Cuando se pretenda inscribir una finca en comunidad
y no promovieren el oportuno expediente todos los integrantes de la misma, será
obligatoria la citación personal de los demás cotitulares, en la forma y
términos que se establece en la sec. 2762 de este título.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 241.)
En caso de que el inmediato anterior dueño deba ser
citado y haya fallecido, el promovente designará en el escrito inicial los
nombres de los herederos, si fueren conocidos, expresando en caso contrario que
son personas ignoradas.
No será preciso justificar documentalmente la cualidad de herederos o
causahabientes; pero los citados deberán manifestar al tribunal, si comparecen
en el expediente, los nombres y domicilios de las demás personas que tuvieren
el mismo carácter si las conocieren, en cuyo caso el tribunal podrá tomar las
medidas que estime convenientes para mejor proveer.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 242.)
En el expediente para acreditar el dominio no se
podrá exigir del que lo promueva que presente el título de adquisición de la
finca cuando éste hubiese alegado que carece del mismo. En caso de que una de
las personas citadas se oponga a la acreditación del título propuesto por el
solicitante alegando tener un mejor derecho que el promovente, se entenderá
convertido el procedimiento de expediente de dominio en un juicio contencioso
ordinario.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 243; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
La declaración de estar o no justificado el dominio
no impedirá la incoación posterior del juicio ordinario contradictorio por
quien se considere perjudicado, sin perjuicio de lo dispuesto en la sec. 2355
de este título respecto a tercero.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 244; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Cuando el registrador tuviere motivo fundado para
entender que la finca a inmatricularse aparece inscrita en el Registro o forma
parte de otra finca ya inmatriculada, exigirá la determinación judicial
correspondiente a los efectos de que se trata de finca distinta, con citación
de los que aparecen con derecho en el Registro.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 245.)
Cuando el dueño de una finca inscrita o de un
derecho real sobre ésta no aparezca como titular registral, deberá instar
acción ordinaria contra los que aparecen del Registro como titulares, y de
vencer en juicio, se ordenará por el tribunal la inscripción a nombre del
demandante y las cancelaciones que procedan.
En caso de reanudación de tracto, se harán constar los titulares
intermedios y se citarán éstos como lo dispone la Regla tercera de la sec. 2762
de este título.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 246; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
La rectificación de cabida de todas las fincas ya
inscritas podrá hacerse constar en el Registro por cualquiera de los medios que
siguen:
Primero. - Mediante sentencia firme dictada en un procedimiento ordinario
de deslinde judicial o fijación de cabida.
Segundo. - Por escritura pública cuando se trate de disminución de cabida o
de un exceso no mayor del veinte (20) por ciento de la cabida registrada y se
lleve a efecto mediante la oportuna mensura técnica acreditada con arreglo a lo
dispuesto en la sec. 2765 de este título. En todo caso de disminución de cabida
será preciso acreditar la autorización de la Junta de Planificación o de la
agencia gubernamental correspondiente.
Tercero. - Mediante expediente de dominio, por todo el exceso, cuando éste
fuere mayor del veinte (20) por ciento. En este caso se citará el dueño
anterior inmediato aunque haya trasmitido por escritura pública.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 247; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
El titular de un derecho real impuesto sobre finca
ajena no inscrita podrá solicitar la inscripción de su derecho, conforme a las
reglas siguientes:
Primera. - Presentará su título en la sección correspondiente del Registro,
solicitando que se tome anotación preventiva por falta de previa inscripción de
la finca.
Segunda. - Practicada la anotación, requerirá al dueño de la finca afectada
por su derecho, notarialmente para que en plazo de veinte (20) días a contar de
la fecha del requerimiento, proceda a inscribir su título bajo apercibimiento de
que si no verificare o impugnare tal pretensión dentro del plazo dicho, podrá
el anotante del derecho real solicitar la inscripción según establece la regla
cuarta.
Tercera. - El dueño de la finca afectada no podrá hacer impugnación alguna
sin solicitar a la vez la inscripción de su título por cualesquiera de los
medios establecidos en este subtítulo.
Cuarta. - Transcurrido el plazo de veinte (20) días, el anotante,
justificando el requerimiento practicado, podrá solicitar la inscripción del
título de dicho dueño afectado mediante procedimiento ordinario ante la Sala
del Tribunal de Primera Instancia en cuya circunscripción radique el inmueble.
Quinta. - La sentencia firme dictada en dicho procedimiento será título
bastante para la procedente inscripción en el Registro, convirtiendo en
inscripción definitiva la anotación que se haya practicado, de ésta no haber
caducado. La anotación preventiva caducará al año a contarse desde su fecha.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 248.)
El Estado, sus agencias, instrumentalidades o
municipios podrán inmatricular los bienes de su pertenencia siempre que hayan
poseído la propiedad, según constancia de sus archivos, por más de treinta (30)
años, en concepto de dueño, quieta, continua, pública y pacíficamente.
También podrán inmatricular bienes poseídos en igual forma durante un tiempo
menor, pero sus inscripciones quedarán sujetas a las siguientes limitaciones:
si la posesión es por más de veinte (20) años, la inscripción no gozará de
publicidad registral hasta transcurridos dos (2) años; si es por más de diez
(10) años, la inscripción no gozará de publicidad registral hasta los cinco (5)
años; y si es por menos de diez (10) años, la inscripción no gozará de
publicidad registral hasta los diez (10) años. Una vez transcurridos dichos
plazos sin interrupción, dichas inscripciones tendrán plena eficacia y gozarán
de plena protección registral.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 249; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Para llevar a efecto la inmatriculación dispuesta en
la sec. 2774 de este título, el jefe de la dependencia a cuyo cargo esté la
administración o custodia de las fincas que hayan de inscribirse, siempre que
por su cargo ejerza autoridad pública o tenga facultad de certificar, expedirá
una certificación en que, refiriéndose a los inventarios o a los documentos
oficiales que obren en su poder, hagan constar:
Primero. - La naturaleza, situación, medida superficial, linderos,
denominación y cargas reales de las fincas o derechos que se trate de
inscribir.
Segundo. - La especie legal, valor, condiciones y cargas del derecho real
de que se trate, y la naturaleza, situación y linderos de la finca sobre la
cual estuviere aquél impuesto.
Tercero. - El nombre del titular de quien se hubiere adquirido el inmueble
o derecho, cuando constare.
Cuarto. - El tiempo que lleve de posesión, si pudiera fijarse con exactitud
o aproximadamente.
Quinto. - El servicio público u objeto a que estuviere destinada la finca.
Si no pudieran hacerse constar algunas de estas circunstancias, se
expresará así en la certificación, mencionándolas.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 250.)
Si el que tuviera inscrita a su favor una finca
creyere que otra inscripción de finca señalada bajo número diferente se refiere
al mismo inmueble y al mismo titular, podrá solicitar del señor que, con
citación de todos los interesados conforme lo dispuesto en las Reglas de
Procedimiento Civil, Ap.
No obstante, en aquellos casos en que todos los interesados no pueden
ponerse de acuerdo, tendrán que acudir al Tribunal de Primera Instancia para
resolver la controversia.
Cuando la doble inmatriculación se refiera a distintos titulares se
resolverá por juicio ordinario sobre la identidad de la finca y el mejor
derecho al inmueble.
En ambos casos se ordenará la cancelación de la inscripción
correspondiente.
Cuando el Registrador notare que una finca aparece inscrita más de una vez,
a favor de un mismo titular, notificará de tal hecho al presentante y al
notario autorizante. Si no hay cargas en ninguna de las dos fincas, el titular
procederá a hacer la petición correspondiente ante el Registrador de la
Propiedad, quien resolverá sobre el particular. De existir cargas en cualquiera
de las dos fincas, el titular del dominio dará cumplimiento al procedimiento
establecido en el primer párrafo de esta sección.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 251; Febrero 13, 1996, Núm. 4, arts. 1 y 2.)
No se admitirá en los tribunales y en aquellos
organismos del Gobierno que ejerzan facultades cuasi judiciales, ningún
documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro, por el
cual se constituyeren, transmitieren, reconocieren, modificaren o extinguieren
derechos sujetos a inscripción, según este subtítulo.
No obstante podrá admitirse en perjuicio de tercero el documento no
inscrito y que debió serlo, si el objeto de la presentación fuere únicamente
corroborar otro título posterior que hubiese sido inscrito.
También podrá admitirse el expresado documento cuando se ejercite la acción
de rectificación del Registro o cuando se presente para pedir la declaración de
nulidad y consiguiente cancelación de algún asiento que impide verificar la
inscripción de aquel documento.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 252.)
En cuanto al cierre y archivo de los libros del
Registro existentes en las antiguas Contadurías, Anotadurías y Receptorías de
Hipotecas, traslado de los libros Diarios u Operaciones de las distintas
secciones del Registro al Archivo General, expedición de certificaciones de
dichos libros, reconstrucción de los libros deteriorados o destruidos en todo o
en parte y el traslado de sus asientos se estarán a lo dispuesto a tal fin por
el reglamento aprobado por el Secretario.
El reglamento dispondrá además sobre el archivo y eliminación de otros
documentos del Registro tales como planos, escritura de constitución de
Propiedad Horizontal, Poderes, Certificaciones y otros.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 253.)
Por la presente, se deroga la "Ley Hipotecaria
para las Provincias de Ultramar", aprobada el 14 de julio de 1893, y el
Reglamento para su ejecución, aprobado el 18 de julio de 1893, según han sido
enmendados ambos cuerpos legales, secs. 1 a 556, 621 a 777, 831 a 1465 y 1531 a
1644 de este título; la Ley Número 3, aprobada el 2 de septiembre de 1955,
según ha sido enmendada, secs. 1748 a 1765 y 1768 a 1770 de este título,
excepto la Sección 19 referente a sueldos de los registradores, sec. 1766 de
este título; la Ley del 1 de marzo de 1902, conocida como Ley de Recursos
Gubernativos, según ha sido enmendada, secs. 1771 a 1779 de este título; la Ley
Número 62, aprobada el 21 de julio de 1923, según ha sido enmendada, secs. 215,
1723 y 1724 de este título.
Ninguna ley afectará las disposiciones del presente subtítulo a menos que
expresamente así lo disponga.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 254.)
Primera. - Cualesquiera menciones de derecho
susceptibles de inscripción especial y separada que existan en los asientos de
los Registros no surtirán efecto alguno, aunque hubiesen sido relacionadas o
referidas en título o inscripciones posteriores, cuando la parte interesada
dentro del plazo de seis (6) meses, a contar de la fecha en que empiece a regir
esta ley, no hubiese solicitado la inscripción del derecho mencionado, o no
hubiere promovido acción judicial en reclamación de su derecho, anotando la
demanda en el Registro.
Los derechos mencionados bajo la legislación anterior que constasen en
documentos presentados y pendientes de inscripción en el Registro quedarán
cubiertos por la regla del párrafo anterior.
No obstante, las menciones a favor del Estado, sus agencias, instrumentalidades
y subdivisiones políticas que consten en los asientos del Registro o en
documentos presentados y pendientes de inscripción, se cancelarán a instancia
de parte, autenticada ante notario, si hubieren transcurrido más de cinco (5)
años desde que se verificó la respectiva mención.
Segunda. - Transcurrido el plazo de diez (10) años, o más desde la fecha de
su inscripción, las inscripciones de posesión registradas se convertirán en
inscripciones de dominio, siempre que no exista en el Registro asiento o nota
que indique que la prescripción haya sido interrumpida.
Los expedientes posesorios pendientes ante los tribunales a la fecha de
entrar en vigor esta ley continuarán tramitándose con arreglo a la legislación
anterior, pero las resoluciones finales que en ellos se dicten quedarán sujetas
a lo dispuesto en esta regla de las disposiciones transitorias.
Las resoluciones finales de expedientes posesorios dictados con arreglo a
la legislación anterior, perderán su carácter de inscribibles y no tendrán valor
alguno, a menos que se presenten al Registro para su inscripción dentro de los
primeros dos (2) años de vigencia de esta ley. Quedarán también sujetas a las
disposiciones del primer párrafo de esta regla.
Tercera. - Los expedientes de dominio pendientes de tramitación en la fecha
en que empiece a regir esta ley, se regirán por la legislación anterior sobre
la materia.
Cuarta. - A partir de la vigencia de esta ley, la inscripción de los
inmuebles o derechos sobre éstos inscribibles seguirá el modo de llevar el
Registro que de acuerdo a este subtítulo y su reglamento dispone, pero hasta
tanto pueda implementarse el mismo de conformidad con el tiempo y forma que
determine el Secretario, se estará a lo reglamentado por la ley anterior.
Quinta. - En la fecha en que entre en vigor esta ley, comenzará a correr el
término de caducidad de los asientos de presentación de los documentos
notificados.
Sexta. - Los defectos subsanables que constan en las inscripciones hechas
al amparo de la legislación anterior, podrán subsanarse presentando los
documentos necesarios, o podrá ordenarse su cancelación en cualquier tiempo por
el Tribunal Superior del lugar donde radique la propiedad o parte de ella,
previa solicitud a este tribunal por el interesado en que exprese las razones
por las cuales proceda dicha cancelación.
No obstante, si el defecto es uno que no afecta la capacidad legal o el
estado civil de las partes en el acto o contrato objeto de inscripción, cuando
hayan transcurrido cinco (5) años desde que el defecto fue consignado, se
cancelarán de oficio por el registrador, o a instancia de parte interesada.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 255; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565.)
Notas importante:
Enmiendas
2004, ley 239 – Esta
ley enmienda los artículos 82, 86 y 158, además incluye el siguiente artículo 4
que lee como sigue:
“Artículo 4.- Se autoriza al Departamento de Justicia a enmendar el reglamento general
para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad para
incorporar cualesquiera enmiendas que sean necesarias para la ejecución de las
enmiendas dispuestas en esta Ley a la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979,
según enmendada.”