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Este Cmap, tiene información relacionada con: Caso práctico 12 (liquidación y disolución), Circunstancias ajenas a la voluntad social CAUSAS DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA Se dice que una SA está en situación de disolución cuando se encuentra en alguno de los supuestos descritos por la Ley o por los Estatutos como causa de apertura del proceso de su propia extinción. Algunas causas suponen la disolución automática o de pleno derecho de la sociedad. Lo normal es que requieran acuerdo de la Junta General. Unas veces porque la sociedad decida libremente disolverse, otras porque exista una causa legal o estatutaria de disolución (art, 363 LSC), B) Disolución de pleno derecho: En otros casos, la Ley decreta la disolución automática de pleno derecho de la sociedad. Art. 360 LSC a) Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil., LIQUIDACIÓN: Fase que comprende la serie de actos que conducen al pago total o parcial de las deudas sociales (liquidación del pasivo) y, en su caso, al reparto del sobrante del patrimonio social (liquidación del activo) entre los accionistas en la forma prevista en los estatutos o, en su defecto, en proporción a su participación en el capital social (art. 392.1 LSC). Durante esta fase la sociedad conserva su personalidad jurídica que se encuentra "en liquidación". Además, se entiende que se modifica el objeto de la sociedad en liquidación pasando a ser la extinción de la sociedad, por lo que los actos que se lleven a cabo han de ir orientados a este fin. La figura y las funciones de los liquidadores Con la apertura de la liquidación cesan los administradores, ocupando su lugar los liquidadores (art. 374 y 375 LSC). Estos se nombran según lo establecido en los estatutos de la sociedad, que pueden designar a personas concretas. Cuando nada se establezca en los estatutos, salvo que resulten nombrados por la junta que acuerde la disolución, quienes fueran administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores. En principio, son nombrados por plazo indefinido, cesando en el cargo con la finalización de la liquidación. Además, puede cesar por revocación acordada por la JG aunque el asunto no conste en el orden del día. También pueden ser separados por decisión judicial, concurriendo justa causa a petición de accionistas que representen al menos el 5% capital social., la liquidación: que afecta fundamentalmente a los terceros acreedores sociales y a los socios Todo ello ha de desembocar La cancelación registral de la sociedad, momento en que se extingue, EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD Mediante el contrato de sociedad daba lugar Doble vertiente: contractual e institucional, que suponía el nacimiento de una persona jurídica dotada de vida propia y formalmente independiente de los socios (ya según tipo de sociedad), Se dice que una SA está en situación de disolución cuando se encuentra en alguno de los supuestos descritos por la Ley o por los Estatutos como causa de apertura del proceso de su propia extinción. Algunas causas suponen la disolución automática o de pleno derecho de la sociedad. Lo normal es que requieran acuerdo de la Junta General. Unas veces porque la sociedad decida libremente disolverse, otras porque exista una causa legal o estatutaria de disolución (art, 363 LSC) La disolución tiene como efecto, no la extinción de la sociedad, sino la apertura del período de LIQUIDACIÓN: Fase que comprende la serie de actos que conducen al pago total o parcial de las deudas sociales (liquidación del pasivo) y, en su caso, al reparto del sobrante del patrimonio social (liquidación del activo) entre los accionistas en la forma prevista en los estatutos o, en su defecto, en proporción a su participación en el capital social (art. 392.1 LSC). Durante esta fase la sociedad conserva su personalidad jurídica que se encuentra "en liquidación". Además, se entiende que se modifica el objeto de la sociedad en liquidación pasando a ser la extinción de la sociedad, por lo que los actos que se lleven a cabo han de ir orientados a este fin., Doble vertiente: contractual e institucional, que suponía el nacimiento de una persona jurídica dotada de vida propia y formalmente independiente de los socios (ya según tipo de sociedad) tal sociedad puede extinguirse por Decisión propia, Se dice que una SA está en situación de disolución cuando se encuentra en alguno de los supuestos descritos por la Ley o por los Estatutos como causa de apertura del proceso de su propia extinción. Algunas causas suponen la disolución automática o de pleno derecho de la sociedad. Lo normal es que requieran acuerdo de la Junta General. Unas veces porque la sociedad decida libremente disolverse, otras porque exista una causa legal o estatutaria de disolución (art, 363 LSC) Distinguimos C) Disolución por constatación de causa legal o estatutaria: Las disoluciones vienen impuestas por la Ley (o los estatutos), en cuyo caso la sociedad debe disolverse por acuerdo de la Junta General que constate la concurrencia de la causa, pero sin que la ley exija los requisitos especiales de quórum o mayorías. El acuerdo únicamente constata la exisntencia de la causa, C) Disolución por constatación de causa legal o estatutaria: Las disoluciones vienen impuestas por la Ley (o los estatutos), en cuyo caso la sociedad debe disolverse por acuerdo de la Junta General que constate la concurrencia de la causa, pero sin que la ley exija los requisitos especiales de quórum o mayorías. El acuerdo únicamente constata la exisntencia de la causa Art. 363 LSC a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos., a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. No operan ipso iure. REQUISITOS 1) Que la Junta sea convocada por los administradores, mencionando en el orden del día que se proyecta acordar la disolución (no es necesario una mención expresa a la causa que de disolución que se pretende invocar). 2) Que la Junta se constituya con el quórum ordinario del art. 193 LSC y se constate la existencia de la causa de disolución mediante el acuerdo adoptado con la mayoria ordinaria prevista en el art. 201.1 LSC. 3) Que el acuerdo de disolución se otorgue en escritura pública, se inscriba en el Registro Mercantil y se publique en el Boletín Oficial del Registro Mercantil., Decisión propia CAUSAS DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA Se dice que una SA está en situación de disolución cuando se encuentra en alguno de los supuestos descritos por la Ley o por los Estatutos como causa de apertura del proceso de su propia extinción. Algunas causas suponen la disolución automática o de pleno derecho de la sociedad. Lo normal es que requieran acuerdo de la Junta General. Unas veces porque la sociedad decida libremente disolverse, otras porque exista una causa legal o estatutaria de disolución (art, 363 LSC), EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD Debe transcurrir por dos fases complejas La disolución: que afecta de modo básico a la esfera interna de la sociedad, B) Disolución de pleno derecho: En otros casos, la Ley decreta la disolución automática de pleno derecho de la sociedad. Disposición Adicional 17ª de Ley 17/2001, de Marcas Por violación del derecho de marca: Si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de esta Ley., C) Disolución por constatación de causa legal o estatutaria: Las disoluciones vienen impuestas por la Ley (o los estatutos), en cuyo caso la sociedad debe disolverse por acuerdo de la Junta General que constate la concurrencia de la causa, pero sin que la ley exija los requisitos especiales de quórum o mayorías. El acuerdo únicamente constata la exisntencia de la causa Existe un deber Deber de los Administradores de promover la disolución. Incluso la Junta podrá ser solicitada a los administradores por cualquier socio cuando, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución (art. 365.1 LSC). Al margen de ello, los administradores, en presencia de tales causas de disolución necesaria, deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso (art. 365). Plazo bimensual que se inicia el día en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o en que la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario, entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad., B) Disolución de pleno derecho: En otros casos, la Ley decreta la disolución automática de pleno derecho de la sociedad. Art. 360 LSC b) Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal., Deber de los Administradores de promover la disolución. Incluso la Junta podrá ser solicitada a los administradores por cualquier socio cuando, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución (art. 365.1 LSC). Al margen de ello, los administradores, en presencia de tales causas de disolución necesaria, deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso (art. 365). Plazo bimensual que se inicia el día en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o en que la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario, entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad. No se agota aquí Los administradores habrán de solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo de la Junta general sea contrario a la disolución o, sencillamente, no pudiera ser logrado por las razones que fueren. La legitimación no se limita a los administradores y los socios, sino que debe entenderse extendida también a los acreedores (cualquier interesado)., Y aún después de comenzadas las operaciones de liquidación, el art. 379 LSC permite la reactivación de la sociedad disuelta. Exige el correspondiente acuerdo de la Junta, adoptado con los requisitos propios de la modificación estatutaria. Su adopción es posible siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. La reactivación no es posible en los casos de disolución de pleno derecho. Acordada la reactivación Nace para los acreedores el derecho de oposición (en los términos previstos a la reducción de capital) y el socio que no hubiera votado a favor del acuerdo podrá separarse de la sociedad., La disolución: que afecta de modo básico a la esfera interna de la sociedad Todo ello ha de desembocar La cancelación registral de la sociedad, momento en que se extingue, EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD Debe transcurrir por dos fases complejas la liquidación: que afecta fundamentalmente a los terceros acreedores sociales y a los socios, Se dice que una SA está en situación de disolución cuando se encuentra en alguno de los supuestos descritos por la Ley o por los Estatutos como causa de apertura del proceso de su propia extinción. Algunas causas suponen la disolución automática o de pleno derecho de la sociedad. Lo normal es que requieran acuerdo de la Junta General. Unas veces porque la sociedad decida libremente disolverse, otras porque exista una causa legal o estatutaria de disolución (art, 363 LSC) Distinguimos A) Disolución por mero acuerdo de la Junta General: La SA puede disolverse en cualquier momento por un mero acuerdo de la JG. No se requiere la unanimidad, pero sí una serie de exigencias reforzadas, el acuerdo debe ser adoptado por los requisitos previstos para la modificación de los estatutos.