Derecho y Cambio Social | |||
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LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Juan Linares San Román *
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1) Introducción Un conocido adagio forense expresa que "tanto vale no tener un derecho, como tenerlo y no poder probarlo", por ello es que Bentham[1] indica que: "El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas". Así pues el tema de la prueba es de suma relevancia para las partes en el proceso, ya que del valor o fuerza que tengan las pruebas que aporten en el proceso, dependerá si resultan victoriosas en el mismo. Igualmente este tema constituye el insumo fundamental para que el Juez pueda emitir la sentencia a su cargo. Habiéndose resaltado la importancia de la prueba, debe precisar que el momento central y culminante sobre el particular, es el de su valoración por parte del Juez, pues, de acuerdo con el Artículo 197 del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, de esta manera en este acto el juzgador evaluará las pruebas obtenidas a través de los medios probatorios obrantes en autos para verificar si las partes han acreditado sus afirmaciones, y si le producen certeza, para que en base a la operación intelectual de juicio, resuelva la causa puesta bajo su conocimiento. Por ello se ha venido construyendo la Teoría de la Prueba por parte de la doctrina, y en los cuerpos de leyes procesales, llámense Código, Ley Procesal u otra denominación, se hace referencia a la prueba en general y a la valoración de la misma en particular. En nuestro medio el Artículo 188 del Código Procesal Civil prescribe que la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. El momento en que se verifica si dicha finalidad se ha alcanzado o no es el de valoración de la prueba por parte del Juez, en consecuencia, resulta de gran importancia estudiar y analizar este tema, teniendo en consideración que dicha labor no debe limitarse a un análisis exegético de la ley, o a la revisión de las corrientes doctrinarias sobre el particular, sino a considerar el aspecto subjetivo presente en análisis valorativo que efectúa el juzgador sobre los medios probatorios, y a lo que se produce en la realidad forense en nuestro medio, pues debe tenerse presente esta última para verificar si las normas jurídicas pertinentes son eficaces, esto es, si son observadas en el diario quehacer de la administración de justicia en nuestro país. En el presente trabajo se recogerá los aportes doctrinarios y legales sobre el tema de la valoración de la prueba, para luego pasar a realizar una reflexión en base a la experiencia profesional del autor, la cual se encuentra insertada en la realidad forense antes mencionada. 2) Conceptos Preliminares 2.1) Teoría General de la Prueba Así como se ha construido la Teoría General del Proceso, la doctrina ha elaborado la Teoría General de la Prueba que puede definirse como aquella derivada de la unidad fundamental del proceso que implica una noción común de prueba para todo tipo de proceso, "siempre que en ella se distingan aquellos puntos que por política legislativa, ya que no por razones de naturaleza o función, pueden estar regulados de diferente manera en uno u otro proceso", según precisa Devis Echeandía[2]. Una expresión de la Teoría General de la Prueba es la aplicación mayoritaria de principios generales de la prueba judicial[3] en los diferentes procesos. Otra expresión similar ocurre con la finalidad de la prueba, esto es de producir certeza en el Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en el proceso. 2.2) Concepto Procesal de Prueba Se entiende por prueba, en general, "un hecho supuestamente verdadero que se presume debe servir de motivo de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro hecho"[4]. Adecuando este concepto al campo jurídico procesal Devis Echeandía define la prueba "como el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso"[5]. A su vez Carnelutti indica que "El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos, constituye, pues, la institución jurídica de la prueba"[6].
2.3) Medios Probatorios Alberto Hinostroza define a los medios probatorios como "los instrumentos que emplean las partes u ordena el magistrado de los que se derivan o generan ...las razones que conducen al Juez a adquirir certeza sobre los hechos"[7]. Por su parte Paul Paredes indica que "Técnicamente, el medio probatorio es la manifestación formal del hecho a probar; es la descripción, designación o representación mental de un hecho"[8]. 2.4) Objeto de Prueba Se entiende por objeto de prueba al hecho efectivamente acaecido en un lugar y tiempo determinados, hacia el cual previamente se ha dirigido la hipótesis normativa, por ello es que Paul Paredes refiere que: "Concluyentemente el hecho ocurrido es tanto objeto de la hipótesis de incidencia, como objeto de la prueba, o mejor dicho de los medios de prueba"[9]. 2.5) Fuente de prueba Fuente de prueba es el hecho que utiliza el juzgador para verificar la verosimilitud de los hechos a probar. Al respecto, Hinostroza indica que "Se entiende por fuente de la prueba a la información obtenida gracias a los medios probatorios, teniendo una existencia autónoma en relación al proceso"[10]. Carnelutti distingue entre medio de prueba y fuente de prueba en los siguientes términos: "...llamo por mi cuenta medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, y fuente de prueba al hecho del cual se sirve para deducir la propia verdad"[11]. 2.6) Finalidad de la Prueba La prueba tiene por finalidad la de producir certeza de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, para lo cual se sirve de los medios probatorios y las presunciones. El Artículo 188 del Código Procesal Civil prescribe que los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Sobre el particular se puede apreciar que se hace alusión a los medios de prueba y no a la prueba, lo que implica un dislate pues los primeros son los instrumentos, en cambio es la prueba la que produce certeza en el juzgador. Asimismo, Verger Grau sobre la finalidad de la prueba nos dice lo siguiente "es la de obtener afirmaciones instrumentales depuradas para poder compararlas con las afirmaciones fácticas de las partes"[12]. 2.7) Etapas Probatorias 2.7.1) Ofrecimiento Corresponde a las partes ofrecer los medios probatorios a fin de asumir la carga de la prueba que les corresponde, de esta manera intentarán dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 196 del Código Procesal Civil, el cual prescribe que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Esta facultad se enmarca dentro del Principio de Defensa Privada, el cual a su vez pertenece al sistema procesal privatístico, tal como indica Monroy Gálvez. 2.7.2) Admisión y Procedencia Corresponde al Juez declarar la admisión y procedencia de los medios probatorios, o de ser caso su inadmisibilidad e improcedencia, para ello debe evaluarse si se cumplen los requisitos de idoneidad, pertinencia y utilidad de los medios probatorios. El Articulo 190 del Código Procesal Civil prescribe que éstos deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando la misma sustenta la pretensión, esto es, establece el requisito de pertinencia. Sobre la utilidad se entiente que la prueba debe servir para formar certeza en el juez en tanto acredita un hecho relacionado con el proceso. Sobre la idoneidad la doctrina considera que el sistema legal ha previsto que medios probatorios son adecuados para determinada materia, en consecuencia, se puede afirmar que todos lo medios típicos y atípicos son idóneos, pero en determinadas materias se restringe a alguno o algunos de ellos. 2.7.3) Actuación La ley establece las formalidades para actuar los medios probatorios, entre los que tenemos el lugar y tiempo hábiles, el modo, la presencia obligatoria del Juez. En esta etapa intervienen los denominados agentes del medio de prueba, quienes manifiestan el hecho a probar, pueden ser las partes, los testigos, peritos y hasta el Juez, como ocurre cuando formula preguntas de oficio en una declaración de parte o declaración testimonial. 2.7.4) Valoración Corresponde al Juez efectuar esta labor sobre los medios probatorios en forma conjunta. Encontrándonos ante el tema del presente trabajo, a continuación se aborda el mismo en forma detallada. 3) La Valoración de la Prueba 3.1) Concepto Devis Echeandía señala que "por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido"[13]. A su vez Paul Paredes indica que: "La apreciación o valoración es acto del juez consistente en medir la eficacia probatoria de cada medio de prueba, o de su conjunto, según el precio o valor que le asigna la ley o le otorgue el juez, en relación al grado de convicción que permita generar certeza en el juez de la ocurrencia del hecho a probar[14]". Sobre el tema Carrión Lugo refiere que: "Podemos sostener validamente que la apreciación y valoración de los medios probatorios constituye la fase culminante de la actividad probatoria. Es el momento también en que el Juez puede calificar con mayor certeza si tal o cual medio probatorio actuado tiene eficacia para convencerlo sobre los hechos alegados y si ha sido pertinente o no su actuación en el proceso"[15]. 3.2) La Función Valorativa Como se ha mencionado la valoración de la prueba es efectuada por el Juez, quien debe tener presente tres aspectos, en primer lugar tendrá que percibir los hechos a través de los medios probatorios, los cuales en este sentido pueden ser directos, esto es, el Juez se encuentra en contacto inmediato con el hecho a probar, como sucede con la inspección ocular. En segundo lugar, el Juez deberá efectuar una representación o reconstrucción histórica de los hechos en su conjunto, en este caso además de utilizar los medios directos puede emplear los medios indirectos, los cuales sólo proporcionan datos, a partir de los cuales el Juez elabora un argumento para deducir la existencia de un hecho, como ocurre con los indicios. En tercer lugar, el desarrollará una actividad analítica o de razonamiento mediante la cual se obtienen las inferencias de los datos percibidos. 3.3) Sistemas para la valoración de la prueba
3.3.1) Sistema de la tarifa legal También es conocido como el sistema de la prueba tasada o de la prueba legal, en el mismo se establece la obligación del Juez de mensurar la eficacia probatoria del medio de prueba indicado, según el valor que previamente se ha asignado por la norma jurídica. Devis Echeandía refiere que este sistema sujeta "al juez a reglas abstractas preestablecidas, que le señalan la conclusión que forzosamente debe aceptar en presencia o por la ausencia de determinados medios de prueba..."[16]. Al respecto Carrión Lugo refiere que "la ley le atribuye un valor a determinado medio probatorio y el Juez no tiene otro camino que admitirlo así. En este sistema la actividad del Juez se hace mecánica, en donde el juzgador se encuentra impedido de formarse un criterio personal sobre los medios de prueba y, consecuentemente, sobre los hechos acreditados, encontrándose eventualmente obligado a aceptar valoraciones en contra de su propio convencimiento razonado"[17]. Las desventajas que tiene este sistema según Devis Echeandía son de tres tipos: a) Mecaniza o automatiza al Juez, impidiendo que forme un criterio personal, y obligándolo a aceptar soluciones en contra de su convencimiento lógico razonado; b) Conduce con frecuencia a la declaración como verdad de un simple apariencia formal, esto es no permite la búsqueda de la verdad real; c) Genera un divorcio entre la justicia y la sentencia, ya que se otorga preeminencia a fórmulas abstractas en desmedro de la función primordial del derecho de realizar la armonía social mediante una solución que responda a la realidad y que haga justicia. Este sistema tuvo una importante presencia en el antiguo Código de Procedimientos Civiles de 1912, de esta manera en el Artículo 378 de este cuerpo de leyes se establecida que "La confesión prueba plenamente contra el que la presta", precisándose en la respectiva exposición de motivos que: "Finalmente, se ocupa el proyecto del valor probatorio de la confesión. Establece, de acuerdo con el principio universalmente admitido, que la confesión es una prueba plena o completa contra el que la presta. No lo es, naturalmente, en su favor"[18]. Al consignarse la nomenclatura de "prueba plena" se hace referencia al valor absoluto que le otorgaba esta norma procesal a la confesión, lo que implicaba un mandato al Juez para que le otorgue dicho valor a esta prueba. Asimismo, el Artículo 393 del Código de Procedimientos Civiles señalaba que: "El juramento decisorio pone término a la cuestión principal o incidente sobre que versa, y el juez resolverá con arreglo al resultado del juramento". La jurisprudencia desarrolló la valoración de este medio probatorio de la siguiente manera: "Quien somete la decisión de un juicio civil al resultado del juramento decisorio, no tiene derecho para iniciar acción penal por perjurio contra el que prestó dicho juramento, porque eso sería dejar a la voluntad de un parte convertir la ación civil en criminal y permitir que el juramento sólo fuera decisorio contra la parte que los presta"[19]. Se aprecia un respeto reverencial al valor probatorio del juramento decisorio, que en última instancia es la observancia puntual de lo previsto en el mencionado Artículo. Sin embargo Paul Paredes señala que en el Código Procesal Civil vigente coexisten normas propias del sistema tarifado, haciendo referencia a la presunciones iuris tantum, sobre las que expresa: "Un primer grupo de reglas normativas de prueba lo conforman las presunciones legales...en el despliegue de sus efectos legales inhiben la libre apreciación de las consecuencias que se puedan derivar de ciertos hechos y, de esta manera, terminan facilitando el trabajo judicial de apreciación de las pruebas visto en su conjunto. El relevo de la apreciación judicial por la apreciación normativa con fines ya de seguridad jurídica, o por vinculación al tema del orden público, o de simple practicidad se constituye en fundamento de las presunciones legales..."[20] 3.3.2) Sistema de la libre apreciación de la prueba Este sistema también es conocido como el sistema de apreciación razonada, el libre convicción o de la prueba racional. Al respecto Carrión Lugo nos dice que en este sistema "el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas actuadas de acuerdo a las reglas de la lógica, a las reglas de la experiencia, a su propio criterio racional de apreciación, a su observación crítica, a sus propios conocimientos psicológicos y alejado, naturalmente, de la arbitrariedad"[21]. De su lado, Paul Paredes indica que: "El sistema de la libre apreciación es aquel por el cual el juez mide la eficacia probatoria de cada medio de prueba, o de su conjunto, guiado por las reglas de la sana crítica, autoconformando su propia convicción que le permita sentar por ocurridos los hechos que representan los medios de prueba"[22]. Sobre el tema Devis Echeandía inserta este sistema como parte del moderno sistema probatorio cuando expresa: "...el proceso moderno debe ser oral, aunque con ciertas restricciones como la demanda; inquisitivo para que el juez investigue oficiosamente la verdad, y con libertad de apreciar el valor de convicción de las pruebas según las reglas de la sana crítica basadas en los principios de la sicología y la lógica y las máximas generales de la experiencia, quedando sujeto únicamente a las formalidades que la leyes materiales contemplan ad substantiam actus, o sea solemnidades necesarias para la existencia o validez de ciertos actos o contratos"[23]. La aplicación de este sistema va de la mano con la motivación de la sentencia, pues en la parte considerativa de la misma debe figurar el proceso de convicción o certeza que las pruebas han creado en el Juez, pues con ello se observaran los principios del debido proceso y del derecho de defensa. Asimismo, se evita incurrir en la arbitrariedad. Este es el sistema adoptado por el Código Procesal Civil vigente pues así se constata del contenido del Artículo 197 del mismo, el cual prescribe que: "Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión". Por ello es que Carrión Lugo refiere lo siguiente: "Conforme al sistema recogido por nuestro Código Procesal Civil el juzgador tiene plena libertad de atribuirle al hecho demostrado utilizando un mecanismo probatorio el valor que su criterio racional le aconseje. El Juez, en esa tarea, apreciará todos los medios probatorios actuados, los confrontará unos con otros, establecerá la congruencia o incongruencia entre unos y otros, hasta llegar al convencimiento de la certidumbre de los hechos materia de la controversia"[24]. Este es el sistema que tiene aceptación y reconocimiento por parte de la doctrina, así Devis Echeandía nos dice: "Para que triunfe la verdad, para que se obtenga el fin de interés público del proceso y no sea éste una aventura incierta cuyo resultado dependa de la habilidad de los abogados litigantes, es indispensable que, además de la libres apreciación de las pruebas, el juez siempre disponga de facultades inqusitivas para allegar las que, conforme su leal saber y entender, considere convenientes al esclarecimiento de los hechos que las partes alegan (afirman o niegan). Sólo así se obtendrá la igualdad de las partes en el proceso y la verdadera democracia en la justicia"[25]. 3.4) Las reglas de la sana crítica La doctrina entiende por reglas de la sana crítica a las "pautas racionales fundadas en la lógica y la experiencia que hacen de la valoración judicial la emisión de un juicio formalmente válido (en tanto respeta la leyes lógicas del pensamiento) y argumentativamente sólido (en tanto apoyado en la experiencia apuntala la convicción judicial) que demuestra o repite, en los autos, la convicción formada en base a aquéllas"[26]. A colación de esta definición debe tenerse presente que las reglas de la lógica son de carácter permanente y las reglas de la experiencia son variables en función del tiempo y del espacio 3.4.1) Las reglas de la lógica Sustentan la validez formal del juicio de valor contenido en la resolución que emita el Juez, permiten evaluar si el razonamiento es formalmente correcto, es decir, si no se ha transgredido alguna ley del pensar. Sus características son su validez universal y la legitimación formal que le otorga a la valoración efectuada por el Juez. Sobre el particular Juan Monroy indica que se clasifica la lógica en analítica y dialéctica, la primera plantea que , en un razonamiento, partiendo de afirmaciones necesariamente verdaderas se llega a conclusiones que también deben ser verdaderas. Sobre la segunda este autor precisa que estudia aquellos métodos que conducen el razonamiento en las discusiones o controversias, buscando persuadir, convencer o cuestionar la afirmación sostenida por el contrario[27]. Las reglas básicas que a continuación se exponen son conocidas como principios, así tenemos: a) El Principio de Contradicción El cual nos dice que no se puede afirmar y negar una misma cosa respecto de algo al mismo tiempo. Se trata entonces, que dos enunciados que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambos a la vez verdaderos. b) El Principio del tercio excluido El mismo establece que dos proposiciones que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambas falsas. Así tenemos que "si es verdadero que X es A, es falso que X sea no A. Entonces se sostiene la verdad de una proposición y la falsedad de la otra proposición. c) Principio de identidad Mixan Mass sobre este principio dice: "En el proceso de raciocinio preciso todo concepto y juicio debe ser idéntico a sí mismo...Es, pues, inadmisible cambiar arbitrariamente una idea por otra, de hacerlo, se incurre en "suplantación de concepto o de suplantación de tesis""[28]. d) Principio de razón suficiente El mismo es enunciado de la siguiente manera: "nada es sin que haya una razón para que sea o sin que haya una razón que explique que sea". Esto es. "Ningún hecho puede ser verdadero o existente y ninguna enunciación verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo"[29]. Se considera a este principio como un medio de control de la aplicación de la libre apreciación de la prueba pues se exige una adecuada motivación del juicio de valor que justifique la decisión del Juez. 3.4.2) Las reglas de la experiencia Según Paul Paredes son el "número de conclusiones extraídas de una serie de percepciones singulares pertenecientes a los más variados campos del conocimiento humano, tomadas por el juez como suficientes para asignar un cierto valor a los medios probatorios. Son reglas contingentes, variables en el tiempo y en el espacio, y están encaminadas a argumentar el valor probatorio asignado a cada medio probatoria en particular como, primordialmente, a su conjunto"[30]. Devis Echeandía, sobre las reglas de la experiencia, precisa que nos objeto de prueba judicial, "sino reglas para orientar el criterio del juzgador directamente (cuando son de conocimiento general y no requieren, por lo tanto, que se les explique, ni que se dictamine si tiene aplicación al caso concreto) o indirectamente a través de las explicaciones que le den los expertos o peritos que conceptúan sobre los hechos del proceso (cuando se requieren conocimientos especiales)....Es decir, esas reglas o máximas, le sirven al juez para rechazar las afirmaciones del testigo, o la confesión de la parte, o lo relatado en un documento, o las conclusiones que se pretende obtener de los indicios, cuando advierte que hay contradicción con ellas, ya porque las conozca y sean comunes, o porque se las suministre el perito técnico"[31]. A manera de ejemplo de regla de experiencia tenemos al comportamiento de las partes en el proceso, en tanto la falta a los deberes de veracidad, lealtad, buena fe y probidad es razón o argumento en contra de la parte infractora y a favor de la otra parte, pues se entiende que dicha transgresión se produce ante la necesidad de ocultar la verdad de los hechos que son desfavorables al infractor. Esta regla de experiencia ha sido legislada en el Artículo 282 del Código Procesal Civil, el cual prescribe: "El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción". 3.5) Fin de la valoración de la prueba Se entiende que el fin de la valoración de la prueba implica el precisar el mérito que la misma pueda tener para brindar certeza al Juez, en este sentido, su valor puede ser positivo o negativo. Entonces, debido a la valoración podrá el Juez determinar si la prueba ha cumplido su fin propio, esto es verificar su resultado. 3.5) Valoración conjunta de las pruebas Al respecto Peyrano nos dice que la valoración conjunta de la prueba consiste en tener en cuenta que “el material probatorio ha de ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los diversos elementos de convicción arrimados a los autos, única manera de crear la certeza moral necesaria para dictar el pronunciamiento judicial definitivo”[32]. Hinostroza refiere sobre este punto lo siguiente: "El magistrado debe considerar la prueba en su conjunto, como un todo, siendo además irrelevante su fuente, en virtud del principio de comunidad o adquisición que postula la pertenencia al proceso de todo lo que en él se presente o actúe"[33]. De su parte Devis Echeandía señala lo siguiente: "...los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción...Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que en realidad le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios en el proceso, tomados en su conjunto, como una "masa de pruebas", según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos"[34]. Kaminker incluye a las normas en la actividad valorativa cuando expresa: "Hechos y normas son enlazados por actividades valorativas que haces que los jueces otorguen relevancia a circunstancias de hechos que permiten interpretaciones de los jurídico y subsunciones normativas que muta la norma aparentemente que habría resultado aplicable, si se determinara en forma rigurosa la pauta a regir en el caso"[35]. 4) Antecedente normativo sobre la valoración de la prueba Como se ha comentado anteriormente en el Código de Procedimientos Civiles de 1912 encontramos una importante presencia de normas adscritas al sistema de la tarifa legal, sin embargo encontramos normas vinculadas al sistema de la libre apreciación de la prueba como sucede con el Artículo 490 de este cuerpo de leyes, el cual establecía que: "El valor probatorio de las declaraciones de los testigos, será apreciado por el juez con sujeción a las reglas de la crítica". En la exposición de motivos de esta norma se indica que se introduce "una forma sustancial reclamada por la experiencia y acorede con todas las legislaciones modernas", se puede apreciar que ya en dicha época el sistema de la libre apreciación de la prueba irrumpía con fuerza en la legislación procesal de distintos países. Asimismo, encontramos una norma similar en el Artículo 504, el mismo que prescribía: "El juez apreciará la fuerza probatoria del dictamen de los peritos según las reglas de la crítica". 5) Normativa actual sobre la valoración de la prueba Como se ha venido mencionando en el presente trabajo nuestro Código Procesal Civil contiene una norma explícita sobre la valoración de la prueba, nos referimos al multicitado Artículo 197 que contiene en primer término la valoración conjunta de todos los medios probatorios, luego la referencia a la utilización por parte del Juez de su apreciación razonada, y finalmente se establece que el mismo no tiene la obligación de expresar en su resolución todos los medios probatorios, sino únicamente aquellos sobre los cuales se han extraído las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión judicial. La mencionada norma tiene que aplicarse e interpretarse en forma sistemática con el Artículo 188 del mismo cuerpo de leyes, referido a la finalidad de los medios probatorios, es decir, a acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar su decisión. Igualmente con el Artículo 200 que establece que sin se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada, debiendo aplicarse el mismo criterio en caso que exista reconvención. De otro lado, la valoración de la prueba que el Juez debe hacer en forma conjunta al momento de resolver la causa, no debe confundirse con la calificación que el Juez también realiza sobre los medios probatorios en forma individual en etapas procesal distintas a la resolución de la causa, nos referimos a lo previsto en el Artículo 190 del Código Procesal Civil, que señala que los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión, de lo contrario serán declarados improcedentes. Igualmente, en este Artículo se mencionan otros supuestos de improcedencia de medios probatorios, como por ejemplo que tiendan a establecer hechos no controvertidos, imposibles o que sean notorios o de pública evidencia. Es obvio que el Juez debe evaluar la pertinencia, idoneidad y utilidad de los medios probatorios, lo cual no debe llevar al error de considerar esta labor como de valoración de estos últimos. 6) La valoración de la prueba en el derecho comparado MÉXICO CODIGO PROCESAL CIVIL MEXICANO ARTÍCULO 427.
Medios de prueba. Las partes tendrán libertad para ofrecer como medios de prueba las que estimen conducentes para la demostración de sus pretensiones, siempre y cuando sean adecuados para producir convicción en el juzgador. En forma enunciativa, serán admisibles los siguientes medios de prueba: I. Confesión. II. Declaración de las partes. III. Informe de las autoridades. IV. Documentos públicos y privados. V. Dictámenes periciales. VI. Reconocimiento, examen o inspección judicial. VII. Testimonios. VIII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, grabaciones en disco, cassette, cinta, vídeo, o cualquier otro tipo de reproducción y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología. IX. Presunciones e indicios. Comentario Aunque en el Código Mexicano no existe una norma similar al Artículo 197 de nuestro Código Procesal Civil, esto es, una norma referida específicamente a la valoración de la prueba se puede inferir de la norma anteriormente transcrita que en México se ha positivizado el Principio de Defensa Privada en el aspecto relativo a la libertad probatoria que tienen las partes, asimismo se hace referencia explícita a la finalidad de los medios probatorios, la cual es la demostración de las pretensiones de las partes, y además "producir convicción en el juzgador", siendo esto así se puede concluir que en México también se ha adoptado el sistema de la libre apreciación de la prueba. Esta conclusión se refuerza en el hecho que el contenido de los demás artículos del Código Procesal Civil Mexicano sobre el tema de la prueba es bastante similar al de nuestro Código Procesal Civil. PARAGUAY CODIGO PROCESAL CIVIL PARAGUAYO Art. 269.- Apreciación de las pruebas. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán sus convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren. Comentario El contenido de la norma paraguaya transcrita en idéntico al contenido del Artículo 197 de nuestro Código Procesal Civil, lo que varia es únicamente la redacción, de esta manera podemos constatar que se alude a las reglas de la san crítica, que se requiere de la valoración conjunta de "todas las pruebas" que sean esenciales y decisivas para la resolución de la causa. Así pues, nos encontramos ante otro país que ha adoptado el sistema de la libre apreciación de la prueba. ARGENTINA Código Procesal Civil y Comercial de la Nación La Ley 25488 introdujo numerosas modificaciones al articulado del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que entraron en vigencia el día 20 de mayo de 2002. También incluímos la reforma de la ley 25.624 al art. 46 CPCC. Artículo 386: APRECIACION DE LA PRUEBA.- Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. Comentario En Argentina, al igual que en el Perú, México y Paraguay, se ha adoptado el sistema de la libre apreciación de la prueba, la mención explícita a las reglas de la sana crítica lo confirma, aunque no se hace referencia expresa a la valoración conjunta de las pruebas, si se hace una referencia tácita a la misma en tanto se señala que no existe obligación para los jueces de expresar en la sentencia "la valoración de todas las pruebas producidas" sino, al igual que en nuestro medio, aquellas que fueran esenciales para la resolución de la causa. Si se tiene en cuenta que en Argentina la producción jurídica tanto en el ámbito doctrinario como en el jurisprudencial es de gran nivel, resulta revelador el hecho que hayan adoptado el sistema de la libre apreciación de la prueba, lo que confirma la aceptación que tiene éste a nivel internacional. ESPAÑA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Cortés Domínguez y Moreno Catena al comentar el valor probatorio de los diferentes medios de prueba que figuran en la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresan lo siguiente: "Los documentos públicos constituyen el más claro supuesto de prueba legal o tasada que contempla nuestro ordenamiento. La nueva LEC recuerda este valor y dispone en el artículo 319 que "los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten , de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas, que, en su caso, intervengan en ella"...Según dispone el artículo 348, "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Se trata, por tanto, de una prueba de libre valoración, de manera que el Juez no queda vinculado al resultado que proporcione la prueba pericial, ni existen reglas legales preestablecidas sobre la forma en que debe interpretarla"[36]. Respecto a la confesión, la Ley de Enjuiciamiento Civil española la considera en principio como una prueba legal, sin embargo por doctrina jurisprudencial de la apreciación conjunta de la prueba, se admite que su eficacia puede resultar desvirtuada por otros medios probatorios (artículo 316.1 LEC). De otro lado, la prueba de testigos (declaración testimonial) es configurada como una prueba de libre valoración, pues así lo establece el artículo 376 del mencionado cuerpo de normas. En el caso del reconocimiento también se le considera como una prueba de libre valoración, pues la convicción del Juez sobre los hechos materia de prueba, no se fundamentará en el acta, sino en lo que el Juez percibió con sus sentidos. 7) Conclusiones El Código Procesal Civil ha recogido el sistema de la libre apreciación de la prueba a efectos de la valoración de la prueba, lo cual se condice con la doctrina y la legislación de otros países, en consecuencia existe un consenso general sobre los beneficios de este sistema respecto al anterior, esto es, al sistema de la tarifa legal. Este sistema tiene como contrapeso la debida motivación de las sentencias judiciales, pues de lo contrario se incurriría en la emisión de sentencias arbitrarias. La labor de valoración de la prueba no es mecánica o automatizada puesto que el Juez irá construyendo la convicción o certeza sobre los hechos controvertidos conforme analiza y evalúa las pruebas, lo que implica un examen total de los medios probatorios obrantes en autos, a fin de cumplir con el mandato legal de valoración conjunta. De esta manera las pretensiones de las partes se verán reforzadas o mediatizadas conforme el Juez vaya analizando y sopesando los medios probatorios hasta llegar al momento de la decisión final. Si las reglas de experiencia conforman con las reglas de la lógica lo que se conoce como reglas de la sana crítica, la conclusión que fluye es que se necesitan personas con una adecuada experiencia vivencial para desempeñar la judicatura, de esta manera la carrera judicial debería tener mayores requisitos de edad de los que actualmente existen, en este sentido se propone que para ser Juez de Paz Letrado se requiere tener 30 años como mínimo, para Juez Especializado 35 años, para Vocal Superior 45 años y para Vocal Supremo 55 años. Respecto a las reglas de la lógica consideramos que estas tienen directa relación con el sentido común y la coherencia que debe contener una resolución judicial, por ello es que se requiere que los jueces tengan el atributo de la sindéresis, es decir, "la capacidad natural para juzgar rectamente"[37]. Como bien manifestó el profesor del curso, el artículo 197 del Código Procesal Civil resulta idóneo para los procesos de conocimiento, abreviado y sumarísimo, en los cuales debe determinarse los derechos de las partes. Respecto a los procesos de ejecución en principio no hay valoración conjunta de las pruebas, salvo que se configure la contradicción al mandato de pago. 8) Bibliografía BENTAHM, Jeremías. Tratado de las Pruebas Judiciales. Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1971. CARNELUTTI, Francesco. La Prueba Civil. 2º Edición. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 2000. CARRION LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Editora Jurídica GRIJLEY. 1º Edición. Lima, 2000. CORTES DOMINGUEZ, Valentín y MORENO CATENA, Víctor. La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo III. Tecnos, Madrid, 2000 DEVIS ECHEANDIA, Hernando. Compendio de la Prueba Judicial. Tomo I. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, 2000. GUZMÁN FERRER, Fernando. Código de Procedimientos Civiles. Editorial Científica S.R.L. Tomo I, Lima 1986. HINOSTROZA, Alberto. La Prueba en el Proceso Civil. 2º Edición. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1999. KAMINDER, Mario Ernesto. Reflexiones sobre hechos, pruebas, abogados y jueces, en Revista Peruana de Derecho Procesal V. Junio, 2002. MIXAN MASS, Florencio. Lógica para Operadores del Derecho. 1º Edición. Ediciones BLG, Lima, 1998. MONROY GALVEZ, Juan. Introducción al Proceso Civil. Tomo I. TEMIS – De Belaúnde & Monroy. Santa Fe de Bogotá – Colombia, 1996. PAREDES, Paul. Prueba y Presunciones en el Proceso Laboral. ARA Editores. 1º Edición. Lima, 1997. PEYRANO, Jorge W. Y CHIAPPINI, Julio. El Proceso Atípico. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1985 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición. Tomo II. Madrid, 1992. VERGER GRAU, Joan. Disposiciones generales de la prueba, prueba de interrogatorio de partes y testigos, en Revista Peruana de Derecho Procesal VI. Mayo, 2003
NOTAS:
[1] BENTAHM, Jeremías. Tratado de las Pruebas Judiciales. Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1971, p.10. [2] DEVIS ECHEANDIA, Hernando. Compendio de la Prueba Judicial. Tomo I. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, 2000, p. 16. [3] Entre ellos tenemos: Principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos; Principio de la eficacia legal y jurídica de la prueba; Principio de la unidad de la prueba; Principio de la comunidad de la prueba; Principio de la veracidad de la prueba; Principio de la contradicción de la prueba; Principio de igualdad de oportunidad para la prueba; Principio de la publicidad de la prueba; Principio de la formalidad de la prueba; Principio de la preclusión de la prueba; Principio de la concentración de la prueba; Principio de la libertad de la prueba; Principio de la pertinencia e idoneidad de la prueba; Principio de la licitud de la prueba y del respeto a la persona humana. [4] BENTAHM, Jeremías....Op. Cit., p. 21 [5] DEVIS ECHEANDIA, Hernando...Op. Cit., p.20-21 [6] CARNELUTTI, Francesco. La Prueba Civil. 2º Edición. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 2000, p.44. [7] HINOSTROZA, Alberto. La Prueba en el Proceso Civil. 2º Edición. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1999, p. 16. [8] PAREDES, Paul. Prueba y Presunciones en el Proceso Laboral. ARA Editores. 1º Edición. Lima, 1997, p.153 [9] PAREDES, Paul....Op. Cit., p.160. [10] HINOSTROZA, Alberto...Op. Cit., p.17. [11] CARNELUTTI, Francesco...Op. Cit. p. 70-71. [12] VERGER GRAU, Joan. Disposiciones generales de la prueba, prueba de interrogatorio de partes y testigos, en Revista Peruana de Derecho Procesal VI. Mayo, 2003, p. 502. [13] DEVIS ECHEANDIA, Hernando...Op. Cit. p. 141 [14] PAREDES, Paul...Op. Cit., p.305. [15] CARRION LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Editora Jurídica GRIJLEY. 1º Edición. Lima, 2000, p.52. [16] DEVIS ECHEANDIA, Hernando....Op. Cit. 64. [17] CARRION LUGO...Op. Cit., p.52-53. [18] GUZMÁN FERRER, Fernando. Código de Procedimientos Civiles. Editorial Científica S.R.L. Tomo I, Lima 1986, p.354. [19] Anales Judiciales. 1915, p.127. [20] PAREDES, Paul....Op. Cit., p.306. [21] CARRION LUGO, Jorge...Op. Cit., p.53. [22] PAREDES, Paul...Op. Cit. 308. [23] DEVIS ECHEANDIA, Hernando....Op. Cit., p.28. [24] CARRION LUGO, Jorge...Op. Cit. p. 53-54. [25] DEVIS ECHEANDIA, Hernando....Op. Cit. p.71. [26] PAREDES, Paul...Op. Cit., p.312. [27] MONROY GALVEZ, Juan. Introducción al Proceso Civil. Tomo I. TEMIS – De Belaúnde & Monroy. Santa Fe de Bogotá – Colombia, 1996, p. 307 – 308. [28] MIXAN MASS, Florencio. Lógica para Operadores del Derecho. 1º Edición. Ediciones BLG, Lima, 1998, p.13. [29] PAREDES, Paul....Op. Cit., p.316. [30] PAREDES, Paul...Op. Cit. p.313. [31] DEVIS ECHEANDIA, Hernando....Op. Cit. 81-82. [32] PEYRANO, Jorge W. Y CHIAPPINI, Julio. El Proceso Atípico. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1985, p. 125. [33] HINOSTROZA, Alberto...Op. Cit., p.110. [34] DEVIS ECHEANDIA, Hernando....Op. Cit. p.146. [35] KAMINDER, Mario Ernesto. Reflexiones sobre hechos, pruebas, abogados y jueces, en Revista Peruana de Derecho Procesal V. Junio, 2002, p.137. [37] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición. Tomo II. Madrid, 1992, p. 1884.
(*) Juez Titular Civil de la Corte de Lima. E-mail: jjlinaresanroman@yahoo.es
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