REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001944
ASUNTO : IK01-P-2013-000007


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.799.992, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.799.992, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Abril de 2011, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 22 de Abril de 2011, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 13 de Marzo de 2013, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condenó y mantuvo la medida de coerción decretada, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 20 de Abril de 2016. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siendo que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debe atenderse, no únicamente a la pena impuesta, sino además de que se trata de un tipo delictual que ha sido considerado por el legislador patrio como un crimen de Lesa Humanidad previsto así por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos los cuales tienen carácter vinculante y que ningún Juez puede desacatar
Y es que en materia de Drogas nuestro Máximo Tribunal de la Republica ha sido contundente en mantener el criterio de no otorgar beneficios en las causas relacionadas con narcotráfico, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 26 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado lo siguiente:

“…“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante …”.

La sentencia anteriormente parcialmente transcrita expresamente establece el carácter de delitos de lesa humanidad del delito de tráfico de drogas, lo cual la imposibilita conceder beneficios o formulas alternativas de cumplimiento de pena en esos casos, criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde una data inclusive anterior a la comisión de los hechos por el cual fue condenado el penado de autos, (ver sentencias 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001 y 1.485/2002); asimismo la Corte de Apelaciones del estado Falcón ha resolvió, en fecha 11 septiembre de 2012, con ponencia de la Dra. Glenda Oviedo Rangel, lo siguiente:

“….Advierte esta Sala que en los casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, consagrados en la Ley que regula la materia de Drogas, sea ésta la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuyas disposiciones resultó condenado el penado de autos, o la vigente Ley Orgánica de Drogas, no procede la aplicación en el proceso de medidas cautelares sustitutivas ni el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en fase de ejecución de la pena las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por disponerlo así reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de junio de 2012, en la que así lo determinó, ratificando sentencias anteriores.
Asimismo hay que establecer que en materia de tráfico ilícito de drogas, los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones constitucionales que impiden la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad de los delitos en esa materia, sino a los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular tanto las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad.
También resulta prudente destacar que esa doctrina de la Sala Constitucional de la no procedencia de medida cautelar sustitutiva ni la aplicación del principio de proporcionalidad que regulan los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal durante el proceso, vale decir, antes de la fase de ejecución penal, parte de la sentencia publicada el 12 de septiembre del año 2001, cuando la mencionada Sala procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, al expresar:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto en la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y conforme a otras sentencias más recientes, como la dictada el 26 de junio de 2012, N° 875, en la que dictaminó la improcedencia de beneficios a los ciudadanos objeto de condena, cuando dispuso:
“…la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)…”

Como se puede inferir de la decisión transcrita en forma parcial ut supra, la Corte de Apelaciones del estado Falcón ha establecido que los jueces se encuentran supeditados, no solo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que impiden la concesión de beneficios en materia de tráfico ilícito de drogas, sino además a los criterios establecidos por la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia al considerar estos delitos como de lesa humanidad.

Del análisis efectuado a la normativa vigente y a las decisiones emitidas tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como de las decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones del estado Falcón en casos relacionados a Drogas, se puede evidenciar que el criterio es uniforme la negativa de la posibilidad de otorgar beneficios o medidas alternativas de cumplimiento de pena a los penados por tráfico de drogas, ello es consecuencia lógica de la importancia que tiene para el Estado defender a la colectividad del riesgo que representa para la salud pública los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, catalogados como delitos de lesa humanidad y que ha ameritado el mayor de los esfuerzos del Estado en su investigación y juzgamiento buscando evitar la impunidad al extremo de considerarse imprescriptibles, conforme nuestra Constitución.

Así las cosas, acogiendo el criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal)., se verifica claramente, que los penados deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; por lo que le esta impedido a los jueces otorgar a los penados incursos en delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes como en este caso, medidas alternativas de cumplimiento o beneficio alguno.
Corolario de lo anterior, considera quien aquí decide, que encontrándonos ante la comisión de un delito de tal magnitud como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actividad delictiva que el Estado Venezolano persigue para evitar la impunidad; es por lo que el penado de autos no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni opta por medidas alternativas de cumplimiento de pena, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PENA, a partir del 20 de Enero de 2015, de cumplir con los requisitos de Ley, aunado a las consideraciones que puede hacer el Juez sobre la causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.799.992, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalia 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese notificación a las partes del presente Auto y a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición pautada para el 01 de Julio de 2013, a las 10:00 minutos de la mañana, en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Cúmplase.-

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102013000146